Causa nº 2320/2012 (Casación). Resolución nº 34439 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471738926

Causa nº 2320/2012 (Casación). Resolución nº 34439 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Mayo de 2013

JuezS Rosa María Maggi D.,Rosa Egnem S.,Alfredo Pfeiffer Richter. Regístrese
MateriaDerecho Procesal
Número de registro2320-2012-34439
Fecha23 Mayo 2013
Número de expediente2320/2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesJARA OLIVA CRISTIAN ANDRES CON JARA SALINAS DANIEL, DAZA ALFARO EDITH, PINOCHET VILLALOBOS JORGE Y OTROS.

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En autos Nº 12.045-2005 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, don C.A.J.O., en juicio ordinario, dedujo demanda de impugnación de paternidad en contra de don D.J.S., para que se declare que este último no es su padre biológico. En el primer otrosí deduce demanda de reclamación de paternidad en contra de la sucesión de don R.E.P.R., compuesta por doña R. delC.P.R., doña E.I.D.A., doña O.E.P.D., doña C.I.P.D., don L.E.P.D., don C.A.P.D., doña G.E.P.D., doña M.C.V.M., doña M.O.P.V., don A.E.J.P.V. y doña P.D.T., para que se declare que don R.E.P.R. es su padre biológico. En el segundo otrosí deduce acción de petición de herencia en contra de la mencionada sucesión para que se le reconozca la calidad de único heredero de don R.E.P.R..

El tribunal, a fojas 43, por resolución de veintiocho de octubre de dos mil cinco dio traslado a los demandados respecto de las tres demandas.

A fojas 271, el demandante retira la demanda respecto de los demandados doña M.C.V.M., doña M.O.P.V. y don A.E.J.P.V., la que se tuvo por retirada por resolución de veintisiete de noviembre de dos mil siete.

El tribunal por resolución de veintiuno de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 278, teniendo presente el retiro de la demanda antes referido, resolvió dejar sin efecto el traslado concedido respecto de la demanda de petición de herencia, deducida en el tercer otrosí del escrito de fojas 26, y no dar lugar a su tramitación.

D.E.I.D.A., por sí, y en representación de don L.E.P.D., de doña O.E.P.D. y de doña C.I.P.D., a fojas 347, opone excepciones de previo y especial pronunciamiento, las que fueron rechazadas por resolución de primero de julio de dos mil ocho, que rola a fojas 365.

A fojas 415, el tribunal tiene por evacuada la contestación de la demanda en rebeldía de los demandados.

Por escrito de fojas 417, los demandados E.I.D.A., L.E.P.D., O.E.P.D. y C.I.P.D. duplican solicitando el rechazo de la demanda. Señalan que el tribunal es incompetente para conocer del asunto; y entre otras alegaciones, sostienen que la demandada G.E.P.D. no fue notificada de conformidad a la ley; y que para que la demanda de reclamación de paternidad prospere debe notificarse a todos y cada uno de los herederos de la sucesión.

El tribunal por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 532 y siguientes, acogió las demandas de impugnación y reclamo de paternidad excluyendo la paternidad de don D.J.S. respecto de don C.A.J.O. y dando por establecida la paternidad de don R.E.P.R. respecto del actor antes referido.

Los demandados E.I.D.A., L.E.P.D., O.E.P.D. y C.I.P.D., dedujeron recurso de casación en la forma y apelaron, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de treinta de septiembre de dos mil once, que figura a fojas 662 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad y confirmó el fallo de primer grado con algunas modificaciones y mayores argumentos.

En contra de esta última sentencia, los demandados individualizados en el párrafo que antecede, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en los vicios e infracciones de ley que señalan, solicitando que se invalide dicha sentencia y se la reemplace por la que describen, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 675.

Primero

Que el recurrente invoca las causales de casación en la forma previstas en los numerales primero, cuarto, quinto y noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la última en relación con el N°1 del artículo 795 del Código citado.

Segundo

Que en lo que respecta a la causal de incompetencia, el recurrente sostiene que el tribunal civil que dictó la sentencia es incompetente para conocer de la controversia, por corresponder el conocimiento de ésta a los tribunales de familia. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el N°8 del artículo 8 de la Ley de 19.968, que entró en vigencia el día 1° de octubre del año 2005, son de competencia de los tribunales de familia las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, de lo que entiende que la demanda que dio inicio a estos antecedentes, es de competencia de los mencionados tribunales. Agrega que no es óbice a lo antes señalado lo dispuesto en el artículo transitorio de la mencionada ley que señala que las causas de competencia de los tribunales de familia, que a la entrada en vigencia de la ley, se encuentren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio las mismas, hasta la sentencia de término. Esto porque para que una causa se entienda radicada en un tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales resulta necesario que el libelo esté notificado a la parte demandante, lo que no había ocurrido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°19.968.

Tercero

Que para los efectos de resolver esta causal del recurso de casación cabe tener presente que hasta antes de la dictación de la Ley N°19.968, las causas relativas a la filiación eran de competencia de los tribunales de civiles, de conformidad con lo dispuesto en la letra h) del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 26 de la Ley N°16.618. Además, de las mismas normas aparece que la acción de petición de herencia a la fecha de presentación de la demanda y hasta el presente son de competencia de los tribunales civiles.

De lo antes señalado se desprende que cuando don C.J.O. presentó sus demandas, el día 30 de septiembre del año 2005, el tribunal competente para conocerlas era el civil y no el tribunal de familia, el que nunca ha sido competente para conocer de la acción de petición de herencia y solamente pasó a ser competente para conocer de las acciones de filiación al día siguiente.

En este sentido cabe destacar que el propósito del artículo transitorio de la Ley N°19.968 no fue alterar el tribunal que estaba tramitando una causa, sino que regular para futuro la competencia de los nuevos tribunales de familia que crea en su artículo 1°. Lo anterior se desprende de la única discusión surgida entre los legisladores respecto de la redacción del artículo 2° transitorio, en la que expresamente dejaron en claro que las causas civiles se continuarían tramitando de conformidad al procedimiento antiguo, lo que fue aprobado sin debate y por unanimidad.

Así, en este contexto, si la Corte de Apelaciones de Santiago antes de la entrada en vigencia de la Ley N°19.968 ya había decidido que la presente causa fuera conocida por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, el día 30 de septiembre de 2005, lo fue porque aquél era el tribunal competente para conocer del asunto, sin que el artículo segundo transitorio de la ley antes señalada tuviese por finalidad cambiar dicha circunstancia.

Es por esto que la lectura literal que hace el demandante de la norma transitoria, sustentada en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, carece de asidero, toda vez que la voz radicada debe ser entendida en el contexto de las finalidades e historia de la Ley de Familia, y no en sentido por él señalado, por lo que el recurso de casación en la forma será rechazado en este aspecto.

Cuarto

Que en cuanto a la causal de ultra petita, establecida en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente la hace consistir en que los jueces del grado, al acoger la demanda de reclamación de paternidad, habrían modificado la causa de pedir porque la sentencia no se dictó en conformidad al mérito del proceso. Explica: …”esta parte entiende que se configura el vicio denunciado, toda vez que fluye de la sentencia atacada, que se echa de menos el principio de la congruencia, principio éste que debe entenderse plasmado en toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción…” (página 12 del recurso). Explica que se vulneró el principio de congruencia al acogerse la acción sin que el actor haya accionado en contra de todos los herederos del causante dejando en letra muerta lo dispuesto en los artículos 316, 317 y 318 del Código Civil y por haberse otorgado plena eficacia a la notificación de la demandada G.E.P.D., a través de su madre, a pesar de ser mayor de edad.

Quinto

Que al efecto cabe tener presente que el actor demandó a la sucesión de don R.E.P.R., para que se declarara que éste último es su padre, por filiación no matrimonial. Sustenta la demanda en el hecho de ser hijo biológico del aludido señor P.R. y en los artículos 198, 19...

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