Causa nº 62045/2016 (Casación). Resolución nº 640154 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 652539193

Causa nº 62045/2016 (Casación). Resolución nº 640154 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Noviembre de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,Manuel Valderrama R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Antofagasta
Rol de ingreso en primera instanciaC-2057-2015
Número de expediente62045/2016
Fecha03 Noviembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación190-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesOLIVARES AGUILERA, JOSE CON GALINA NIKOLAEVA Y OTRO
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Número de registro62045-2016-640154

Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos y considerando:

Primero

Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de A., que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de desafectación de bien familiar.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma

Segundo

Que el recurrente hace valer la causal prevista en el numeral primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley. Sustenta la nulidad formal en que la petición que se ventila en esta causa es consecuencia de una actuación procesal que se llevó a efecto ante un juez árbitro, relacionada con las bases de la subasta y el remate de la propiedad, por lo que corresponde pronunciarse sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 643 y 635 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser el tribunal arbitral quien se pronuncia, en la etapa de ejecución de la sentencia, sobre esta petición, o bien la justicia ordinaria, una vez que el procedimiento estuviera firme, lo que no fue así.

Tercero

Que del examen de los antecedentes de la causa se desprende que el juicio arbitral promovido por los demandados tenía por objeto la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre don L.T.V. y doña G.N., entre los cuales se encuentra el inmueble objeto de juicio, ubicado en pasaje Los Calicheros N° 11.590, inscrito a fojas 1109 bajo el número 1.233 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta del año 2009, bien raíz que fue rematado en dicho proceso y adjudicado con fecha 23/4/2014 al demandante don J.A.O.A..

En virtud de lo anterior, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Código Orgánico de Tribunales, que establecen aquellas materias que son de competencia de los jueces árbitros y la regla según la cual nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial, sin que ésta se encuentre dentro del catálogo referido en la primera disposición, cuyo es el caso de autos, a juicio de esta Corte, es suficiente para concluir que la sentencia fue dictada por tribunal competente, razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado por no aparecer configurado el vicio invocado.

  1. En cuanto al recurso de casación en el...

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