Causa nº 8636/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 360751 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644821637

Causa nº 8636/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 360751 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Julio de 2016

JuezSergio Muñoz G.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
Fecha08 Julio 2016
Número de expediente8636/2015
Número de registro8636-2015-360751
Rol de ingreso en primera instanciaO-330-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesOLIVARES GODOY PAOLA CON SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN LORENZO LIMITADA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación201-2014

Santiago, ocho de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos RIT O-330-2014, RUC 1440031599-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña P.O.G. dedujo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Sociedad Educacional San Lorenzo Limitada por despido injustificado y cobro de prestaciones.

En su contestación, la demandada sostuvo que el despido procedía por la inasistencia injustificada de la actora los días 5, 14 y 15 de mayo de 2014, resultando conforme la causal esgrimida del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.

En sentencia definitiva de tres de diciembre de dos mil catorce, el tribunal acogió la demanda, condenado a esta última al pago de las sumas que detalla, más intereses y reajustes, sin costas.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en lo que dispone el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al estimar violentados sus artículos , 168 y 430, además del artículo 1560 del Código Civil, por haberse hecho lugar a una demanda cuyo plazo de interposición estaba vencido y por haberla acogido en circunstancias que la trabajadora, vulneró el principio de buena fe y los deberes de lealtad, fidelidad y veracidad a que se encontraba obligada en virtud del contrato.

La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de nulidad, en sentencia de ocho de junio de dos mil quince, lo rechazó, sosteniendo, en cuanto interesa al motivo del arbitrio uniformador, “que de acuerdo con el artículo 168 inciso primero y final del Código del Trabajo, el trabajador dispone de un plazo de 60 días hábiles desde la fecha del despido injustificado; pero, -y esto es lo relevante- si interpone un reclamo en la Inspección del Trabajo, el trabajador tendrá 90 días hábiles desde el día del despido, cuyo es el caso, de manera que -claramente- la demanda fue interpuesta dentro de plazo, antes de que se extinguieran los 90 días”; así, luego de citar el inciso final de la disposición referida, precisó “que en este caso la actora fue despedida y notificada el 16 de mayo de 2014, el reclamo ante la inspección del trabajo duró 10 días -hecho no controvertido- de manera que cuando se presentó el libelo de demanda el día 9 de agosto de 2014, aún no habían fenecido los 90 días. En consecuencia, no se divisa la infracción reclamada, por lo que se la desestimará”.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la correspondiente de reemplazo, con arreglo a la ley.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto de que esta Corte declare cuál es la interpretación correcta.

Segundo

Que la recurrente plantea como fundamento de su arbitrio, determinar la acertada “interpretación que cabe dar a los incisos primero y final del artículo 168 del Código del Trabajo; esto es, si por el hecho de presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo, el trabajador dispone de un plazo de 90 días hábiles para presentar la demanda, cualquiera sea la duración del reclamo en sede administrativa o, si por el contrario, la suspensión del plazo contemplado en el inciso final del artículo 168 ya citado, dura sólo el número de días que demore la tramitación del reclamo ante la inspección del trabajo”.

En este sentido, expone que en autos planteó que “la demanda había sido presentada en forma extemporánea; esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de 60 días hábiles que contempla el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, incluida la suspensión del plazo contemplado en el inciso final del mismo artículo … En efecto, se puso término al contrato de trabajo de la demandante señorita O.G. el día 16 de mayo de 2014, razón por la cual el plazo de 60 días hábiles que otorga la ley para demandar se cumplió el 28 de julio del año 2014 … El reclamo en sede administrativa tuvo una duración de 10 días … De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo al plazo de 60 días hábiles debe adicionarse 10 días que fue el plazo que demoró la tramitación del reclamo en sede administrativa, término durante el cual se suspendió el plazo de 60 días hábiles contemplado en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo … De este modo si al día 28 de julio se suman 10 días -plazo que duró la tramitación del reclamo en sede administrativa y durante el cual se suspendió el plazo contemplado en el inciso primero del artículo...

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