Causa nº 12425/2018 (Apelación). Resolución nº 12 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736025305

Causa nº 12425/2018 (Apelación). Resolución nº 12 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Rol de Ingreso12425/2018
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación19544-2018 - C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, uno de agosto de dos mil dieciocho. Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero

Que para una adecuada resolución del asunto cabe dejar establecido, por emanar de los antecedentes y no estar controvertido, que, en 2009, el actor tomó un crédito social con la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, el que reprogramó por segunda y última vez en 2012.

En 2011 y en 2013 la recurrida dedujo sendas demandas ejecutivas para el cobro de lo adeudado, ninguna de las cuales prosperó.

Durante el transcurso del presente año, tras tomar conocimiento de los descuentos que motivan el recurso, el recurrente se notificó de la segunda de dichas demandas y opuso excepción de prescripción, gestión que está aún en tramitación.

Segundo

Que, por consiguiente, las Cajas de Compensación están obligadas, al menos, a dar noticias e información previas de sus determinaciones al afectado, tras el transcurso de un extenso tiempo, como el que sucede en la especie, entre la exigibilidad de la obligación y su cobro, y no actuar de improviso haciendo uso de una potestad unilateral consignada en la ley N° 18.833, de 26 de septiembre de 1989, que Establece el Estatuto Legal para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.). Más todavía cuando, como en la especie, se ha perseguido judicialmente el pago de la obligación en un proceso que se mantiene vigente.

Tercero

Que las Cajas de Compensación, como todo grupo intermedio prestador de un servicio público, están subordinadas a la Constitución Política de la República, a la ley y a las disposiciones dictadas conforme a ella. De allí surge el principio de igualdad ante la ley, que importa la interdicción de la arbitrariedad, de modo que el ejercicio de esa función pública debe reposar en un análisis motivado y racional, no simplemente potestativo e intempestivo.

Cuarto Que de esta forma, en las circunstancias anotadas, se concluye que la recurrida revivió por este medio un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833 le concede siempre que se trate de un cobro oportuno, dentro de un plazo razonable, el que de esta manera se ha forzado unilateralmente y como medio alternativo al cobro judicial que se mantiene vigente, originando una garantía de pago improcedente.

Quinto

Que, como se señaló, este proceder arbitrario...

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