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Causa nº 4512/2018 (Casación). Resolución nº 8 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO
Rol de ingreso en primera instanciaC-3265-2014
Fecha15 Mayo 2018
Número de expediente4512/2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación511-2017
PartesOPAZO MARTINEZ ROSA IRMA CON SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO
Número de registro4512-2018-8
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 4512-2018, caratulados “O.M., R.I. y otro con Servicio de Salud de Talcahuano”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, revocando la decisión de primera instancia, acoge la demanda, condenándola al pago de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) para cada uno de los actores, por concepto de daño moral, haciendo así efectiva su responsabilidad por la falta de servicio incurrida por el Hospital Las Higueras. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo impugnado incurre en el vicio previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, en tanto, reprocha, la decisión no contiene una adecuada fundamentación y coherencia en sus considerandos, como tampoco existe una ponderación legal de la prueba rendida en juicio.Expone que en la sentencia se aprecian elementos de otra dictada en un juicio distinto, presumiéndose que fue elaborada sobre la base de otro modelo y sin modificar totalmente los antecedentes respectivos. En efecto, su motivo vigésimo tercero hace referencia a que “el menor” ingresó al hospital – el paciente, en este caso, tenía 71 años – para luego hacer remisión al considerando 23° del dictamen de primer grado a fin de establecer los elementos a partir de los cuales llega a la conclusión de que existe una falta de servicio, en circunstancias que éste tiene sólo 19 motivos.

Por otro lado, no se da a conocer el razonamiento y criterio utilizado por la Corte de Apelaciones en la ponderación de las pruebas rendidas. La decisión se funda en el incumplimiento en la práctica de un examen cuya exigencia técnicamente no era necesaria, llegando así a una conclusión que no tiene un sustento técnico, como tampoco en los elementos probatorios allegados.

Añade que se observa una omisión en la valoración individual de las pruebas rendidas y su apreciación comparativa, puesto que no se consideró que el Hospital Las Higueras desplegó todos sus esfuerzos para identificar o descartar el cáncer que sufría el paciente, de modo que no hubo el error en el diagnóstico que reprocha la sentencia. Es así como la ficha clínica y la testimonial dan cuenta de la realización de una serie de procedimientos destinados a dicho fin, especialmente la práctica de dos biopsias negativas. En este orden de ideas, el fallo reprocha la omisión de una colonoscopia con biopsia, en circunstancias que el cáncer del marido y padre de los actores era en el recto bajo, de modo que no habría sido detectado por ese examen.

Tercero

Que, en cuanto a la causal de nulidad formal esgrimida, corresponde destacar que luego de examinada la sentencia impugnada, resulta efectivo que el motivo vigésimo tercero de la decisión hace una remisión a “el menor”, mientras que el considerando vigésimo cuarto da por reproducido el inexistente “motivo 23° de la sentencia de primer grado”.

Sin embargo, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio alegado sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la demandante, cual es la situación de autos. En efecto, más allá de los errores formales reseñados en el párrafo precedente, los cuales resultan menores y no tienen influencia en lo dispositivo, en el presente caso la parte recurrente finalmente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en la circunstancia de estar errados los fundamentos de hecho y de derecho que utilizaron los sentenciadores para arribar a la decisión, por cuanto la decisión le reprocha haber omitido la práctica de un examen que, en concepto de los sentenciadores, habría servido para la detección temprana del cáncer sufrido por el paciente, utilidad que el Servicio de Salud controvierte.

Cuarto

Que de la sola lectura de la decisión debe concluirse que el vicio no se ha configurado puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión impugnada consagra las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado del demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes. Es así como el fallo de segundo grado en sus considerandos séptimo a noveno, efectúa un análisis de la prueba testimonial de ambas partes, para luego adentrarse – en los motivos décimo a duodécimo – de manera detallada al estudio de la ficha clínica y de la Guía Clínica sobre Cáncer Colorrectal en Personas de 15 años y más, señalando expresamente los medios con los cuales se arriba a la conclusión de existir por parte del Hospital Las Higueras una falta de servicio, manifestada en la falta de detección oportuna del cáncer sufrido por el familiar de los actores, circunstancia que derivaba necesariamente en el acogimiento de la demanda.

En efecto, aquello que realmente se reclama por esta vía es la forma en que se estableció la señalada falta de servicio a la luz de los hechos que se dieron por acreditados, materia que, desde luego, no puede ser materia del recurso de casación en la forma.

Quinto

Que, por consiguiente, dado lo señalado, el recurso de casación en la forma no podrá ser admitido a tramitación, puesto que los hechos en que éste se funda no constituyen la causal invocada. II.- En cuanto al recurso de casación en el...

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