Causa nº 58987/2016 (Casación). Resolución nº 28 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698320985

Causa nº 58987/2016 (Casación). Resolución nº 28 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
Rol de ingreso en primera instanciaC-4843-2014
Número de expediente58987/2016
Fecha04 Diciembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1593-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesORREGO ALVAREZ MARIA PATRICIA CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION.
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Número de registro58987-2016-28

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Nº 58.987-2016, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la decisión de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó aquella en alzada, que acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y desechó la demanda en su totalidad.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el juicio se inició con la demanda por responsabilidad contractual presentada por doña M.P.O.Á. contra el Servicio de Vivienda y Urbanización de Coquimbo, a través de la cual requirió la reparación de los deterioros sufridos a propósito de la negligencia en la edificación del hogar que habita, al no adoptarse las providencias condignas con el designio de evitar los detrimentos que actualmente padece producto de filtraciones de humedad procedentes de un acueducto de agua potable emplazado en el subsuelo, que atraviesa la vivienda.

Segundo

Que explica que el 29 de abril de 1981, celebró con el servicio demandado un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, respecto del bien raíz que ocupa y que recibió en el mismo acto. Pero, desde hace más de 20 años su casa comenzó a presentar problemas en sus paredes y piso, debido a la permanente y excesiva humedad, que provocó mal olor, presencia de moho y el rompimiento del revestimiento de las paredes con el desprendimiento de cerámicos, humedad cuyo origen se ubica en el subsuelo, debido a una negligencia del servicio demandado durante su construcción, puesto que la mala impermeabilización de sus fundaciones, ausencia de aditivos hidrófugos en los morteros y hormigones de los cimientos, como asimismo, por la ausencia de una barrera térmica bajo el radier; la humedad emanada del acueducto subterráneo denominado Lazareto-Coquimbo, que portea el 60% del agua potable para consumo de la ciudad, surge por capilaridad hacia la heredad y provoca los estragos descritos, conclusión a que se arribó luego de haberse estudiado y descartado otras fuentes o causas, según el resultado de una calicata efectuada al interior de uno de los dormitorios, que detectó un contenido de arcilla mayor al esperado, así quedó en evidencia que la casa habitación se levantó en un suelo que sufrió modificaciones consistentes en un relleno artificial para impedir filtraciones del acueducto, por lo que estima, la solución definitiva sería la demolición completa de la casa para ejecutar el tratamiento adecuado del suelo.Afirma que los menoscabos han sido continuos y que los efectos de la humedad persisten hasta hoy, de donde es dable inferir que los desperfectos proceden de irregularidades en la construcción y, en particular, al deficiente o inexistente tratamiento del terreno sobre el que se edificó, que constituye una evidente negligencia del servicio demandado, anomalías que deben repararse y que estima ascienden a $ 35.000.000, por daño emergente y $ 80.000.000 por daño moral, cantidades a las que pide se condene al demandado, petición que, subsidiariamente, requiere a título de responsabilidad extracontractual.

Tercero

Que al contestar, el Servicio de Vivienda y Urbanización de Coquimbo opuso la excepción de prescripción de la acción, aclarando que el contrato de compraventa definitivo se suscribió el 29 de abril de 1989, mismo día de su protocolización; y se asila en los artículos 2492 y 2003 N°3 del Código Civil, y 7° y 8° de la Ley General de Urbanismo y Construcción dado que la transferencia de la heredad a la demandante se realizó el 29 de abril de 1981, por lo que es evidente que, aun cuando pudiera estimarse al servicio responsable, la imputación que pudiera dirigírsele se encuentra prescrita desde hace más de 20 años, sin que pueda la actora reclamar que en la actualidad esté obligado a resarcir los perjuicios causados por las filtraciones provenientes de la humedad.

Cuarto

Que aun cuando los sentenciadores tuvieron por acreditada la negligencia del servicio demandado al construir sobre un acueducto en una zona restringida de acuerdo con el Plan Regulador, acogieron la prescripción de la acción destinada a resarcir las averías, apoyados en los mismos argumentos de la actora quien en su libelo asevera que los contratiempos comenzaron a evidenciarse desde hace más de 20 años, de manera que transcurrió en exceso el término de 5 años consagrado en el artículo 2514 del Código Civil.

Agregan que sobre el desconocimiento de la lesión, al menos desde el 2009 sabía que la humedad que afectaba a su vivienda provenía del subsuelo, por donde pasa un acueducto de agua potable, como se consigna en un Informe Técnico practicado en esa época por un ingeniero civil, quien declaró en un litigio seguido por la demandante contra la empresa sanitaria Aguas del Valle, quien infiere que la humedad derivada de éstas ascendía por capilaridad debido a la “falta de elementos constructivos para impermeabilización de fundaciones y pavimentos de la vivienda”, coligen en seguida, aunque aluden a otro informe pericial, que la excesiva humedad de su albergue, causante de los gravámenes, obedecía a un defecto de construcción y más exactamente al deficiente tratamiento del predio sobre el cual se edificó.

Quinto

Que con arreglo a este cúmulo de antecedentes, los falladores elucidan que pese a que recién a partir del año 2012 la demandante tuvo conocimiento cierto que los daños en su domicilio provenían de un defecto de fabricación atribuible al Servicio de Vivienda y Urbanización que la levantó, desde ese momento habría estado en condiciones de accionar, lapso que no expiraba al notificarse la demanda, el 30 de diciembre de 2014, no obstante, para aquéllos resultó forzoso respetar el tiempo de la prescripción extraordinaria de diez años contemplado en el artículo 2520 del Código Civil, que preceptúa se contabilicen desde la comisión del hecho que infirió la mella y que en lo que concierne específicamente a la actora, se concretó cuando se le entregó la casa mal impermeabilizada, desde 1981, instante a contar del cual transcurrió íntegramente el citado período de prescripción extraordinaria. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Sexto

Que el recurso de casación formal descansa en el artículo 768, N° , del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener decisiones contradictorias, toda vez que el dictamen del superior, al confirmar el de base, incurrió en el vicio censurado, por cuanto discierne, por lo pronto, que el período de prescripción de la responsabilidad extracontractual sólo puede empezar a correr desde que la acción estuvo disponible para la demandante, en otras palabras, desde que la rebaja se manifestó y pudo ser conocido su responsable; luego, determina que el lapso de prescripción de la responsabilidad extracontractual no había fenecido a la época de la notificación de la demanda, empero, a continuación, resuelve que el término de prescripción se encontraba afinado con creces, para confirmar el laudo a quo, en orden a aceptar la excepción de prescripción, vicio que cree concurrente al señalar en reflexiones del pronunciamiento que revisten índole resolutiva, pues recaen sobre tópicos parciales que seguidamente sirven de soporte a la decisión del asunto.

Séptimo

Que de este modo, prosigue, aparecen las antinomias que tornan inconciliables las premisas y así se configura la anomalía repudiada, ya que semejante contraposición trae aparejada la anulación de los raciocinios de carácter resolutivo, y deja el fallo atacado desprovisto de justificación o fundamentos, error que tiene influencia sustantiva en lo resolutivo, causante del perjuicio a la recurrente porque de no haberse cometido, debió progresar la apelación, y denegar la excepción de prescripción opuesta, para hacer lugar a la acción subsidiaria por responsabilidad extracontractual, condenarse al Servicio de Vivienda y Urbanización de la IV Región a satisfacerle las sumas demandadas, petición cuya solución requiere en la sentencia de reemplazo procedente, una vez que se invalide aquella refutada.

Octavo

Que en lo que atañe a la causal de nulidad formal esgrimida, a saber, la convergencia de decisiones divergentes, conviene poner de relieve que tal deficiencia debe apuntar a resoluciones incompatibles entre...

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