Causa nº 19352/2014 (Otros). Resolución nº 87865 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573389306

Causa nº 19352/2014 (Otros). Resolución nº 87865 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
MovimientoSE HACE LUGAR,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso19352/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1887-2013 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-3362-2013 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, nueve de junio de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa RIT O-3.362-2.013, RUC 1340031364-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento ordinario del trabajo, seguido por T.E.O.G. en contra de la Fundación Corporación de Ayuda al Niño Quemado -en adelante COANIQUEM- el abogado Javier Orlando Indo Gallegos, actuando en representación de la demandante, recurre de unificación de jurisprudencia con motivo del fallo dictado el treinta de mayo de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la misma parte contra el veredicto que el mencionado tribunal del grado pronunciara el treinta de noviembre de dos mil trece, desestimando la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.

En contraste con lo que viene resuelto invoca cuatro sentencias manadas de tribunales superiores de la República, que se refieren a la improcedencia de alegar hechos configurativos de la causal de despido con posterioridad a la carta que da noticia de éste por parte del empleador, según lo preceptuado en el artículo 454 N° 1° inciso segundo en relación con el 162 incisos primero y octavo del Código del Trabajo.

Solicita se revierta lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de homologación, acogiéndose en definitiva la acción impetrada por la trabajadora.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veinticuatro de marzo último, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - T.E.O.G. dice haberse incorporado a trabajar como secretaria en la Fundación Corporación de Ayuda al Niño Quemado, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis y haber sido despedida el tres de agosto de dos mil trece por medio de una carta que, invocando la causal del articulo 160 a) del Código del Trabajo, omitió toda descripción de los hechos en que se la funda, lo que, en su parecer, transforma en indebida su exoneración, por lo que demanda las prestaciones consiguientes, además del feriado proporcional y la remuneración de dos días que se encontrarían impagos.

    Al contestar la demanda, COANIQUEM expresa que la circunstancia de no haberse explicado, en la comunicación del cese del vínculo, los hechos que configuraron la causal que se esgrimió para fundamentarla, carece de importancia en este caso, toda vez que la actora supo con bastante antelación cuáles fueron las conductas que movieron a la demandada a separarla de sus funciones, como se detallará más adelante.

    La sentencia coincidió con dicha defensa al rechazar la demanda indemnizatoria, sosteniendo que se dio cumplimiento al propósito perseguido por el articulo 454 N° 1° inciso segundo del código, al tenerse por establecido el hecho del pleno conocimiento que tuvo O. respecto de sus comportamientos que condujeron a la ex empleadora a proceder como lo hizo.

    La ex trabajadora recurrió de nulidad contra esa resolución, atacando justamente la vulneración de dicho artículo 454 N° 1° inciso segundo, lo que configuraría la causal del artículo 477 y, subsidiariamente, la del 478 b), por haberse establecido erróneamente los hechos de la causa.

    La Corte de Apelaciones de la capital desestimó el recurso de nulidad, compartiendo el criterio del juez del fondo.

    A raíz de esa sentencia, la demandante introduce un recurso de unificación de jurisprudencia;

  2. - Considera que los jueces interpretaron erróneamente el artículo 454 N° 1° inciso segundo, en relación con el 162 incisos primero y octavo, todos del citado cuerpo legal.

    Sostiene al respecto que, en su virtud, la carta de despido es el lugar donde la empresa debe exponer toda la apoyatura fáctica del despido, resultando imposible incorporarla con posterioridad, ni siquiera al contestar la demanda. Rescata que se tuvo como hecho de la causa que la demandada no cumplió con el mandato del artículo 162 inciso primero, por no haber señalado hecho alguno que fundamentara la aplicación de la causal de despido del artículo 160 N° 1°. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago toleró que en el transcurso del procedimiento se introdujera circunstancias fácticas diversas a las exigidas en el artículo 162, como una manera tardía de justificar el desahucio; no solo éso, sino que, además, procedió a valorarlas y sobre la base del resultado de esa ponderación estableció los hechos que habrían dado lugar al despido.

    Insiste el compareciente en que la comunicación a que se refiere el artículo 162 ha de ser escrita y que en la situación sub iudice esta escrituración hubo de comprender la circunstancialidad del comportamiento que la empleadora considera contrario a la ética, en el grado de trascendencia que exige el legislador del artículo 160 N° 1°.

    Es en ese contexto que la demandante trae a la vista las cuatro sentencias surgidas de tribunales superiores, que recogen un criterio diverso al que inspiró a los juzgadores de esta cuerda, solicitando, en definitiva, que se dictamine, en reemplazo, que la demanda queda íntegramente acogida, porque el despido fue indebido, por carecer de fundamentos de hecho;

  3. - La primera sentencia de homologación es la recaída en el recurso de nulidad Ingreso 180-12, de la Corte de Apelaciones de Santiago, datada treinta de agosto de dos mil doce, en la que se expresa que si en la carta de exoneración “el empleador no concreta los hechos en cuestión… no se puede dejar al trabajador en la indefensión si en la carta de despido no se le señalan con absoluta precisión cuáles son los hechos que en verdad llevaron al empleador a despedirlo” (considerando 3°), lo que condujo a la Corte a concluir que “estuvo acertada la sentenciadora si, al examinar la carta de despido… advirtió que en aquélla no se precisaban con exactitud las supuestas irregularidades laborales que se venían señalando en esa contestación, y eso la llevó a dictar sentencia de inmediato” (motivo 4°), añadiendo que “No puede un empleador adoptar esta drástica medida de caducar el contrato de trabajo de un dependiente sin precisarle...

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