Causa nº 7113/2010 (Casación). Resolución nº 15472 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436690702

Causa nº 7113/2010 (Casación). Resolución nº 15472 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Marzo de 2013

JuezCarlos Cerda F.,Sergio Munoz G.,Hector Carreno S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec71132010-tip-fol15472
Número de expediente7113/2010
Fecha12 Marzo 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesortiz faundez y otros con corporacion nacional del cobre de chile
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1330-2009

S., doce de marzo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 313-2006, caratulados "O.F. y otros con Corporacion Nacional del Cobre de Chile" seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de treinta de junio de dos mil nueve, se resolvio:

A) Que se acogen las excepciones de falta de legitimacion activa y de prescripcion opuestas por la demandada Corporacion Nacional de Cobre Division Andina respecto de los actores indicados en los motivos undecimo y duodecimo, respectivamente.

B) Que se acoge la demanda deducida en representacion de los restantes actores, solo en cuanto, se condena a la demandada al pago de las sumas que se indican por concepto de indemnizacion de perjuicios por lucro cesante y dano moral, desechandose en lo demas.

En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelacion, mientras que la demandada dedujo recursos de casacion en la forma y apelacion.

La Corte de Apelaciones de Valparaiso por sentencia dictada el 26 de abril de 2010 rechazo el recurso de nulidad formal y respecto de las apelaciones resolvio:

A) Que se revoca la sentencia apelada en la parte que condena a la demandada a pagar indemnizacion de perjuicios a titulo de lucro cesante y se rechaza la demanda por dicho rubro.

B) Que se confirma en lo demas apelado, con declaracion de que se reducen las sumas ordenadas pagar por concepto de indemnizacion de perjuicios por dano moral respecto de los actores de la manera en cada caso se singulariza.

En contra de esta ultima decision la parte demandada dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo.

La accion de autos corresponde a una demanda de indemnizacion de perjuicios interpuesta por un conjunto de ex trabajadores de Codelco Division Andina en contra de esa persona juridica en razon de encontrarse afectados por la enfermedad profesional de silicosis, producto de su desempeno en las instalaciones mineras de la demandada. La accion es tambien deducida por herederos de ex trabajadores afectados por esa enfermedad profesional. Esta pretension -en lo que interesa- se fundo en las normas contenidas en los articulos 2314 y siguientes del C. Civil y en las reglas de la Ley Nº 16.744, en especial su articulo 69 letra b). Los actores reclamaron indemnizacion de perjuicios por concepto de lucro cesante y dano moral.

Interesa consignar que la parte demandada opuso a la accion la excepcion de prescripcion extintiva basada en lo prevenido en el articulo 2332 del C. Civil y fundado en que debe aplicarse esa regla en virtud de la remision del articulo 69 letra b) de la Ley Nº 16.744. A su turno, los demandantes sostienen que debe aplicarse el articulo 79 de la misma Ley.

Asimismo, la demandada planteo la excepcion de cosa juzgada fundada en el efecto liberatorio de los finiquitos suscritos por los ex trabajadores con alcance de transaccion.

La sentencia confirmada desestimo respecto de la mayor parte de los actores la excepcion de prescripcion, reconociendo que debia aplicarse al caso el articulo 79 de la Ley Nº 16.744. Solo la acogio respecto de aquellos trabajadores que hubiesen superado el plazo de prescripcion de quince anos contados desde el diagnostico de la enfermedad. Asimismo, rechazo la alegacion relativa al efecto de cosa juzgada que habria emanado de los aludidos finiquitos.

Se trajeron los autos en relacion.

  1. En cuanto al recurso de casacion en la forma:

Primero

Que el recurso de nulidad formal invoca las causales contenidas en el articulo 768 Nº 5 y Nº 7 del C. de Procedimiento Civil. La primera, por faltar a la sentencia impugnada el requisito establecido en el articulo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal. Fundamenta ambos defectos esgrimiendo que existen contradicciones argumentales del fallo de segunda instancia que al integrar el de primer grado provoca que no resuelva con claridad respecto de los asuntos del valor del finiquito y de la prescripcion.

En relacion a la excepcion de prescripcion, indica que el sentenciador de primera instancia establecio que la demanda de autos corresponde a la de accion de indemnizacion de perjuicios por responsabilidad extracontractual ejercida de acuerdo a lo prescrito en el articulo 69 de la Ley Nº 16.744; que el plazo de prescripcion se cuenta desde el diagnostico de la silicosis, el que en la especie es conocido, de modo que hay un grupo de demandantes que no tienen derecho a indemnizacion por haber transcurrido mas de 15 anos desde el diagnostico de la enfermedad; y que el renvio del articulo 69 de la Ley Nº 16.744 es al derecho comun, pero el plazo de prescripcion es el preceptuado por el articulo 79 de referida Ley. Afirma luego que el considerando sexto del fallo de segunda instancia dice que la responsabilidad perseguida se fundamenta en el articulo 69 de la misma Ley, empero concluye que el plazo de prescripcion de las acciones que dicha disposicion contempla es el previsto en su articulo 79. Observa que se contradicen los fallos y por el hecho de que el texto del articulo 69 b) de la citada Ley ordena el reenvio a la legislacion comun y no a las disposiciones de la misma Ley. Ademas, puntualiza que este precepto no contempla accion alguna sino que se remite a las acciones comunes.

Respecto al asunto del valor de los finiquitos firmados por los ex trabajadores, aduce el recurrente que el acapite noveno limita su efecto liberatorio solo respecto de las prestaciones patrimoniales originadas en el contrato de trabajo, pero que no pueden comprender las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales y que se ignoraban a la fecha de su celebracion, las cuales se hayan especificamente reguladas por la Ley Nº16.744, sin que aparezca logico y pueda pactarse acerca de algo que se desconoce. Sin embargo, asevera que el fallo de primera instancia habia dado por probadas las fechas de diagnostico, la mayor parte anteriores a los finiquitos. Manifiesta que ambos sentenciadores tuvieron acceso a los mismos hechos acreditados, pero el de primera instancia reconoce la fecha de diagnostico como anterior a la suscripcion del finiquito y el de segunda la desconoce. A su vez, esgrime que el considerando decimo del fallo de segunda instancia confundio los derechos y obligaciones que emanan del contrato laboral y que se rigen por el C. del Trabajo con las prestaciones del seguro social obligatorio de la Ley Nº 16.744.

Argumenta que la redaccion literal del referido fundamento, al citar los finiquitos que rolan desde fs. 1699 a 1806, es contradictoria con la que contienen la mayoria de los finiquitos que se refieren expresamente a acciones, indemnizaciones o responsabilidades que pudieren emanar directa o indirectamente de la prestacion de servicios.

Plantea el impugnante que las contradicciones apuntadas importan que el fallo recurrido quede sin consideraciones que conduzcan a resolver el conflicto respecto de las excepciones de cosa juzgada fundada, en el caracter de transaccion, que emana del finiquito y la prescripcion de la accion indemnizatoria. Indica que la discordancia se manifiesta tambien al senalar que es una accion fundada en la Ley Nº 16.744, pese a que analiza la culpa o dolo y la causalidad entre este elemento y el dano producido.

Segundo

Que segun se puede apreciar el recurrente reprocha a la sentencia cuestionada deficiencias formales que se encontrarian en la fundamentacion de las excepciones de prescripcion y cosa juzgada. Por ello se hace necesario resumir lo expresado por las sentencias respecto a estas oposiciones que constituyen parte de su defensa.

En cuanto a la excepcion de prescripcion, el fallo de primer grado establecio que corresponde aplicar la regla del articulo 79 de la Ley Nº 16.744, que es de quince anos contados desde la fecha del diagnostico de la enfermedad de silicosis. Indica que dicha disposicion prevalece por sobre la aplicacion del articulo 2332 del C. Civil en virtud de su especialidad, esto es, su ambito de aplicacion corresponde a los danos demandados por trabajadores afectados por una enfermedad profesional. A su turno, la sentencia de segunda instancia agrego que la responsabilidad perseguida por los actores se fundamenta en lo prescrito en el articulo 69 de la Ley y, por lo tanto, el plazo de prescripcion de las acciones que alli se contempla es precisamente, el contenido en su articulo 79.

En lo atinente a la excepcion de cosa juzgada, el tribunal de primera instancia determino que los finiquitos suscritos por los antiguos trabajadores no tienen poder liberatorio respecto de las indemnizaciones de perjuicios que les corresponderian en virtud de la eventual responsabilidad civil del demandado, toda vez que no consta en ellos renuncia expresa en este sentido y, por otra parte, las clausulas estipuladas en tales instrumentos tienen caracter general, que no pueden ser comprensivas de la accion fundada en el hecho de haber adquirido la enfermedad de silicosis, cuyos efectos no se manifiestan en forma inmediata, de modo que aun sabiendo que presentaban la enfermedad al momento de la terminacion de la relacion laboral, no conocian plenamente los perjuicios que les provocaria. A su vez, el Tribunal de Alzada reafirmo que el finiquito solo puede tener efecto liberatorio respecto de las prestaciones patrimoniales que se originan en el contrato de trabajo, pero no puede estar referido a las que derivan de enfermedades profesionales de aquellas que se ignoran a la fecha de su celebracion, sin que aparezca logico y pueda pactarse acerca de...

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