Causa nº 16694/2015 (Casación). Resolución nº 544431 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650600293

Causa nº 16694/2015 (Casación). Resolución nº 544431 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Rol de Ingreso16694/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación196-2015 C.A. de Copiapó
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. Visto:

En estos autos Rol Nº 156-2014 del Juzgado de Letras de D. de Almagro, seguidos en juicio sumario de oposición a la mensura, caratulados “Ó.F.N. con Minera Gold Fields Salares Norte Limitada”, por resolución de veinte de marzo del año dos mil quince, escrita a fojas 81 y siguientes, se declaró la caducidad de los derechos emanados de las pertenencias denominadas “ORION 162A 1-60”, de propiedad de Ó.F.N., y de las pertenencias en trámite “VIZCACHA 2 1-10”, de propiedad de Minera Gold Fields Salares Norte Limitada.

Apelada esa resolución por la parte oponente, la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de veintisiete de agosto del año dos mil quince, que se lee a fojas 156 y siguientes, la confirmó.

En contra de esta última decisión, el oponente deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 20 del Código Civil en relación con el artículo 70 del Código de Minería.

Luego de reproducir cada una de las normas referidas señala que no desconoce que la caducidad es una sanción a las partes desinteresadas, cuyo propósito es evitar estados de incertidumbre en la constitución de la propiedad minera, de manera que su aplicación se debe ajustar en forma estricta a las exigencias legales.

Por su parte, indica, del tenor literal del artículo 70 de Código de Minería se desprende que para que proceda la declaración de caducidad se deben cumplir los siguientes requisitos: 1°.- Que las partes sean los agentes del comportamiento; 2°.- La paralización del juicio por no realizarse diligencias útiles por ninguna de las partes; 3°.-

0140071983574Que la paralización se prolongue por tres meses; y 4°.- Que una persona solicite que se declare la caducidad de los derechos en mérito de la certificación del secretario del tribunal.

Sostiene que mediante una errada aplicación del artículo 20 del Código Civil se ha mal interpretado el artículo 70 ya referido en cuanto a la definición que esa norma otorga al concepto de “diligencia útil” como “aquella destinada a dar curso progresivo a los autos”, por cuanto llevó al tribunal a estimar que las diligencias realizadas entre el 10 de octubre de 2014 –fecha en la cual se solicitó la confección del exhorto y su tramitación por mano- y el 23 de enero de 2015 – fecha en la que ingresó el exhorto a la Corte de Apelaciones- no constituirían diligencias útiles para dar curso progresivo a los autos, en circunstancias que sí lo son, toda vez que por útil, al tenor de la norma antes señalada, se debe entender toda aquella tendiente a hacer avanzar el proceso.

Afirma que el impulso procesal entre el 15 de octubre de 2014 –fecha en la que se ordenó despachar el exhorto- y el 20 de noviembre del mismo año –fecha en la que se confeccionó- no puede ser imputado a su parte sino que al tribunal, atendido que sólo él podía disponer la práctica de gestiones para que el exhorto fuera retirado y tramitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Minería. Cabe tener presente, agrega, que atendido el plazo que fija el artículo 70 para los efectos de declarar la caducidad, fue que solicitó la tramitación del exhorto por mano, lo que da cuenta de su diligencia.

Señala además que el error radica en contar el plazo desde la solicitud de confección del exhorto y no desde su retiro, por cuanto antes de ello su parte no podía hacer nada para que se confeccionara, pues ello es de competencia exclusiva del tribunal.

Si se considera que esa paralización igualmente es imputable a su parte, indica, yerra el tribunal al no considerar el retiro del exhorto -26 de noviembre de 2014-

0140071983574como una gestión útil, toda vez que implica una diligencia destinada a dar curso progresivo a los autos, sobre todo teniendo en consideración que se autorizó su tramitación por mano, y que era imposible notificar la demanda de oposición sin que previamente se retirara el exhorto del tribunal en el que se tramita el pleito.

Por otra parte, asegura, el fallo incurre en una abierta contradicción que deriva de la errada interpretación del artículo 70 del Código de Minería al estimar el ingreso del exhorto a la Corte de Apelaciones como una gestión útil, y no hacerlo respecto de su retiro, por cuanto se trata de dos gestiones equivalentes en cuanto a su valor para hacer avanzar el proceso, ambas son necesarias para la notificación de la demanda.

También se equivoca la sentencia, sostiene, al no advertir que durante la tramitación del exhorto se llevaron a cabo diligencias que interrumpieron el plazo, esto es, la confección del exhorto el 20 de noviembre de 2014; su retiro el 26 de noviembre y su ingreso a la Corte de Apelaciones de Santiago el 23 de enero de 2015.

En segundo lugar denuncia la infracción del artículo 22 del Código Civil en relación con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 70 del Código de Minería, puesto que, si bien no estima que en el artículo 70 existan pasajes oscuros, en el evento que el tribunal así lo considere debió aplicar el artículo 22 ya referido, y remitirse al artículo 152 antes señalado que se alude al abandono del procedimiento. Es así como, indica, la caducidad que regula el artículo 70 no es sino una institución análoga a la del artículo 152, de manera que se puede recurrir a ella para interpretar correctamente el alcance de la expresión “diligencia útil”. Atendido lo cual, señala, las diligencias referidas dieron curso progresivo a los autos, puesto que sin ellas no se hubiera podido notificar las demandas de oposición, trámite declarado esencial por la ley desde que produce el efecto de emplazar a la otra parte.

0140071983574Por último, acusa la transgresión de los artículos 3, 38, 40, 70, 71, 77 y 795 N° 1 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales. Explica que por mandato del artículo 3, el estatuto supletorio de la reglamentación minera lo constituyen las disposiciones comunes a todo procedimiento del Libro I del Código procedimental, y con arreglo al artículo 38, las resoluciones sólo producen efecto en virtud de notificación hecha de acuerdo a la ley, norma que se complementa con el artículo 40 que preceptúa la obligatoriedad de la notificación personal de la primera gestión en todo procedimiento, actividad que conforma el emplazamiento, trámite esencial de acuerdo al artículo 795 N° 1 del mismo cuerpo legal. Por su parte, el artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los jueces sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les asigne, norma que debe relacionarse con el artículo 70 del Código de Procedimiento, conforme al cual las actuaciones del proceso se practicarán por el tribunal que conozca la causa, a menos que hayan de cumplirse actuaciones fuera del lugar del juicio.

De esta forma, señala, la notificación de la demanda de oposición era una actuación judicial que debía verificarse por un tribunal diverso, en razón de lo cual, la actividad encaminada a proporcionar al segundo tribunal los antecedentes necesarios para que practique o de orden de practicar en su territorio la notificación que en él deba ejecutarse...

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