Causa nº 70584/2016 (Casación). Resolución nº 20 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726268705

Causa nº 70584/2016 (Casación). Resolución nº 20 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia- 4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de expediente70584/2016
Fecha29 Mayo 2018
Número de registro70584-2016-20
Rol de ingreso en primera instanciaV-77-2015
PartesO.B.C. (S)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6089-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

S., veintinueve de mayo de dos mil dieciocho. Vistos:

Ante el Cuarto Juzgado Civil de S., en autos rol V-77-2015, don XXXXX, presentó solicitud de cambio de nombre y sexo conforme a lo dispuesto en el artículo letras a) y b) de la Ley N° 17.344, a fin que se autorice su cambio de nombre a XXXXX y se consigne su sexo como femenino.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 66 y siguientes, rechazó la solicitud.

Una Sala de la Corte de Apelaciones de S., conociendo de la apelación deducida por la solicitante, confirmó la sentencia de primer grado, por fallo de 6 de agosto de 2016 que rola a fojas 98.

En contra de esta última resolución la solicitante recurre de casación en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte la sentencia de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la solicitante luego de exponer los antecedentes del caso fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, incurrieron en infracción de los artículos 1° letras a y b, de la Ley N° 17.344, artículo 31 de la ley 4.808, artículo 19 del Código Civil y los artículos 5, 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Respecto de la vulneración del artículo 1 letras a) y b) de la Ley 17.344, la recurrente señala que ésta se produce puesto que no se ha aplicado a pesar que se ha acreditado la concurrencia de las dos causales invocadas. Respecto a la letra a), el menoscabo invocado que se genera a la solicitante, consiste en que su nombre legal es el de un hombre en circunstancias que es una mujer, atendida su condición de transexualismo, lo que la hace padecer constantes situaciones de discriminación y malos tratos acreditados en autos, sin embargo a pesar de ello se rechaza la rectificación sin nombrar esta causal; en cuanto a la letra b) a pesar que la sentencia impugnada tiene por acreditado que la solicitante ha sido conocida por más de 5 años con el nombre de XXXXX, hipótesis expresamente contemplada en la referida causal del artículo 1 de la ley 17.344, igualmente se rechaza. La recurrente da cuenta que basta con que se encuentre acreditada una de las dos causales invocadas para que se ordene la rectificación de partida de nacimiento, y que en este caso se acreditaron las dos y aun así se rechazó la solicitud.

Con relación al artículo 31 de la ley 4.808 sobre Registro Civil, la recurrente sostiene que se vulnera dicha norma al no aplicarla, puesto que se impone a la solicitante mantener en su partida de nacimiento un nombre equívoco respecto del sexo de la solicitante; a pesar de haberse acreditado su identidad de género. La recurrente señala que se vulnera el artículo 19 del Código Civil, ya que siendo claro el tenor de la ley en el caso de las causales a y b del artículo 1 de la ley 17.344 no corresponde aplicarla en un sentido distinto. La correcta lectura y aplicación de las normas es que se señala que se autoriza a cambiar los nombres o apellidos cuando su nombre legal le menoscabe o cuando la solicitante haya sido conocida durante más de 5 años con un nombre diferente, por lo cual si se accede a rectificar el nombre de XXXXX por el de XXXXX, debe rectificarse la referencia en cuanto al sexo masculino quedando como sexo femenino dado que así lo señala expresamente la ley.

Con relación a los artículos 5, 11 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la recurrente sostiene que el hecho que la sentencia no reconozca plenamente la verdad personal de la solicitante genera un atentado a su dignidad, a su derecho a la salud, a su bienestar físico y síquico, a su vida privada, al libre desarrollo de su personalidad y a la identidad de género; además se vulnera la igualdad ante la ley ya que se le impone una condición adicional y no contemplada en ella en razón de su condición.

Termina señalando cómo estos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que la sentencia estableció, en lo que interesa al recurso, los siguientes hechos: a) La recurrente se encuentra en tratamiento psiquiátrico en el C.R. Psiquiatría Salud Mental desde el 10 de diciembre de 2013 hasta la fecha, con el diagnóstico de “Trastorno de la identidad sexual”.

  1. La recurrente es una persona transexual.

  2. La recurrente ha sido conocida por más de 5 años con el nombre de XXXXX.

  3. La recurrente no se ha realizado cirugía de reasignación genital.

Al tenor de los hechos señalados, la sentencia impugnada concluye que no existiendo norma que regule y autorice la materia, los casos de cambio de nombre y sexo legal de las personas transexuales han quedado entregados al criterio personal de cada juez en lo civil que conoce del caso a través de la respectiva gestión voluntaria.

Sostuvo que siguiendo diversos fallos de la Iltma. Corte de Apelaciones de S., no es posible acceder a lo pedido, por cuanto no se ha acreditado en autos antecedentes médicos que le otorguen validez a su petición, más allá de haber sido conocido por más de 5 años con el nombre de XXXXX y tampoco se han acompañado antecedentes médicos que den cuenta de la cirugía de reasignación genital o que den fe respecto de las circunstancias psicosociales.

Tercero

Que el conflicto planteado en este juicio, si bien aparece solo como un cambio de nombre, contemplado en la ley N° 17. 344, se refiere a un problema para el cual el ordenamiento jurídico nacional no ha dado una solución y que dice relación con la situación especial de la identidad de género, la que puede ser definida como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento” (Opinión Consultiva N° 24 de la Corte Interamericana).

En este caso se está frente a una persona transgénero femenina quien pide el cambio de nombre y por ende el de sexo, la cual no se ha realizado operación de reasignación sexual, habiendo sí efectuado tratamiento hormonal desde hace ya 5 años.

Cuarto

Que la recurrente sostiene en su primer capítulo de nulidad que se han vulnerado el artículo 1 letra a y b de la ley 17.344 y el artículo 31 de la ley 4.808 sobre Registro Civil. El artículo 1 letra a y b de la ley 17.344 establece “Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.…cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente; b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios”; por su parte el artículo 31 inciso segundo de la ley 4808 sobre Registro Civil, señala “No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje”; pues bien, a pesar que la sentencia de primer grado reproducida por la de segunda, estableció en el considerando Décimo Noveno que la solicitante ha sido conocida por más de cinco años por el nombre de XXXXXX, con lo cual bastaría para acceder al presente recurso, es necesario hacerse cargo de la necesidad del cambio de sexo de la recurrente, para que sea acorde al nuevo nombre tal como lo señala el artículo 31 inciso segundo antes transcrito.

Quinto

Que son muchas las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que se han referido a este tema, con las cuales se comparte su fundamentación (véase para estos efectos los R.N.. 597-2013, 629-3013, 2848-2014, 9901-2014, 4454-2015, 12571-2015, 13001-2015 y 3482-2016, todos de la Corte de Apelaciones de S.; 949-2013 y 6809-2014 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso)

Sexto

Que la Relatoría sobre los derechos de las personas LGBTI, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado ya el año 2012 como tema relevante la identidad de género, que define como "la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento". En el nexo al comunicado de prensa 36/R emitido al culminar el 144 periodo de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 30 de marzo de 2012, se indica que "el transgenerismo es una categoría dentro de la identidad de género, que incluye a su vez la subcategoría transexualidad y travestismo, así como otras variaciones." El común...

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