Causa nº 2832/2015 (Apelación). Resolución nº 57108 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 566603046

Causa nº 2832/2015 (Apelación). Resolución nº 57108 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Abril de 2015

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Número de expediente2832/2015
Número de registro2832-2015-57108
Fecha21 Abril 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesOSCAR HUMBERTO YAÑEZ POL CON ASOCIACION DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CURICO REP. POR PDTE. MARCELO QUITRAL ROJAS
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2104-2014

Santiago, veintiuno de abril de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a quinto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo

Que como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.

Tercero

Que ha recurrido por esta vía constitucional don O.H.Y.P. solicitando se restablezca el imperio del derecho que ha sido amagado por la recurrida al decidir, en sesión de Asamblea de 17 de octubre del año 2014 su expulsión como socio de la Asociación de Funcionarios Municipales de Curicó. Expresa el actor que jamás fue notificado de las reuniones de 16 y 17 de octubre o de algún tipo de asamblea general de carácter disciplinario, incluso se encontraba con permiso gremial desde el 13 hasta el 17 de octubre, para desarrollar actividades gremiales en la ciudad de Santiago, de manera que al no permitírsele una defensa adecuada se vulnera la garantía establecida en el artículo 193 inciso de la Constitución Política de la República.

Cuarto

Que al informar, a fojas 103 la recurrida expresa que la citación a Asamblea se efectuó por medio de la fijación de carteles con la debida anticipación, remitiendo además un correo masivo, por lo que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna del recurrente durante la tramitación del procedimiento de expulsión, ya que no se le ha negado su derecho a defensa.

Quinto

Que conforme al artículo 5 del Estatuto de la Asociación de Funcionarios Municipales de Curicó “Las citaciones a asambleas ordinarias y extraordinarias se harán por medio de carteles, colocados con tres días hábiles de anticipación, a lo menos, en los lugares de trabajo y/o sede, con indicación del día, hora, materia a tratar y local de la reunión, como asimismo, si la convocatoria es en el...

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