Causa nº 10666/2014 (Otros). Resolución nº 258328 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Diciembre de 2014
Juez | Andrea Muñoz S.,Carlos Aránguiz Z.,Ricardo Blanco H. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de San Miguel |
Rol de ingreso en primera instancia | C-249-2013 |
Fecha | 03 Diciembre 2014 |
Número de expediente | 10666/2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 51-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | OSVALDO PATRICIO BARRA BECKER CON ELIZABETH LEON URIBE. |
Sentencia en primera instancia | Juzgado de Familia Puente Alto |
Número de registro | 10666-2014-258328 |
Santiago, tres de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos, RIT C 249- 2013, RUC Nº 1320025823-6 del Juzgado de Familia de Puente Alto, por sentencia de primera instancia de veinte de diciembre de dos mil trece, se acogió la demanda reconvencional de pensión de alimentos que doña E.M.L.U., en su calidad de representante legal de sus hijos O., J. y P. todos Barra León, dedujo en contra de don O.P.B.B., fijándola en 3 ingresos mínimos mensuales remuneracionales.
Se alzó la demandante reconvencional y, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de siete de abril pasado, revocó la referida sentencia en cuanto ordenó que los alimentos definitivos se deben pagar desde la notificación de la demanda, dentro de los primeros cinco días del mes, y la confirmó con declaración que aumentó la referida pensión de alimentos a la suma de 6,19 ingresos mínimos mensuales remuneracionales.
En contra de esta última decisión el demandado reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que el recurso sublite, luego de hacer una extensa exposición de los antecedentes de la causa y lo resuelto por los jueces de la instancia, en un primer capítulo denuncia la infracción al artículo 230 del Código Civil. Explica que dicha norma ordena que ambos padres deben contribuir a la manutención de los hijos, sin embargo, al aumentarse la pensión de alimentos, se centró la obligación exclusivamente en el recurrente, no considerando la capacidad económica del alimentante y las necesidades domésticas de los alimentarios, puesto que éstas se establecieron en la suma de $1.377.389, sin embargo la Corte de Apelaciones, vulnerando las “normas básicas de apreciación e interpretación …proyectó sin explicación lógica” las mismas y omitió discurrir sobre el hecho que la actora reconvencional percibe en promedio $1.000.000 mensuales en un negocio donde supuestamente sólo ayuda a su pareja; siendo por lo demás, la obligación alimenticia una manifestación del interés superior de los hijos.
En un segundo acápite, señala que se infringió lo dispuesto en el artículo 333 del Código Civil en relación al artículo 32 de la Ley Nº 19.968 porque en el considerando quinto de la sentencia que se impugna, se presumió mayores necesidades de los hijos: “por el menor aporte del padre”, afirmación que estima carece de toda lógica y que sólo se fundamenta en una apreciación, puesto que cualquier pago adicional a lo solventado a través de los alimentos provisorios es indebido, atendido a que se construye sobre la base de necesidades inexistentes, generando además, artificiosamente un crédito millonario a favor de la demandante reconvencional, al ordenar que los alimentos se deben desde la notificación de la demanda.
Luego indica que se transgredió el artículo 32 de la Ley 19.968, porque se determinó la capacidad económica del demandado a partir de presunciones, a diferencia de la sentencia de primera instancia que, a través, de antecedentes objetivos estableció la misma, por lo que los jueces de alzada se alejan sin justificación de las razones de la lógica, científicas y técnicas o de experiencia al asignar valor probatorio distinto...
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