Causa nº 5041/2001 (Casación). Resolución nº 5041-2001 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32095860

Causa nº 5041/2001 (Casación). Resolución nº 5041-2001 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Agosto de 2002

JuezAlfredo Mateluna Arestizábal,Carlos Soya González,Mauricio Castelblanco Koch
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloRechaza recursos de casación en la forma y en el fondo
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Fecha21 Agosto 2002
Número de expediente5041-2001
Número de registrorec50412001-cor0-tri6050000-tip4
Partes OYANEDEL PAEZ LUIS CON COMISION MEDICA Y A F. P. UNION
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4.737, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Viña del Mar, compareció el abogado don Carlos Soya González, en representación de don L.O.P., interponiendo demanda en juicio ordinario en contra de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, de la Comisión Médica de la Quinta Región, de la Comisión Médica Central, de la Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A. y de la Compañía de Seguros Generales Aetna Chile S.A..

En su demanda el actor expone, en síntesis, que por Dictamen Nº005.0636.86, de la Comisión Médica de la Quinta Región del año 1986, se determinó su estado de invalidez total y, con su mérito, obtuvo una pensión de jubilación; pero, el 11 de mayo de 1994 se emitió un nuevo Dictamen por dicha repartición, que es el Nº005.0391/94, el cual dispuso rechazar su estado de invalidez y, a la vez, deja sin efecto el anterior Dictamen en que se sustentaba su pensión; siendo reclamada tal decisión por el señor O., ante la Comisión Médica Central, fue desestimada tal petición por Resolución Nº511-94.

Así y, en definitiva, el demandante pide al tribunal que se declare la nulidad el Dictamen de la Comisión Médica Regional y que se mantenga aquél que fijó su estado de invalidez total y, por ende, procede que se mantenga la pensión obtenida conforme a las normas contenidas en el decreto Ley Nº3.500, del año 1980, sobre la base del primer dictamen y, además, se condene en forma solidaria a los demandados, al pago de las mensualidades devengadas a contar de la última recibida por el pensionado.

Por sentencia de diez de julio de dos mil, que rola escrita a fojas 374 y siguientes, sólo en cuanto se dirige e n contra de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones y de la Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A., la juez de primer grado acogió, sin costas, esta acción deducida por don L.O..

Así, determina que es nulo el Dictamen Nº005.0391/94, de la Comisión Médica de la Quinta Región, como también la Resolución Nº811/94, de la Comisión Médica Central, ambas reparticiones dependientes de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones. En consecuencia, este mismo fallo indicó que se mantiene la pensión del demandante, sustentada en el Dictamen Nº005.0636.86, emitido por la Comisión Médica Regional Valparaíso, de 19 de noviembre de 1986 y, la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, A.F.P. Unión S.A., deberá pagar las pensiones que dejó de percibir el señor O., en el tiempo que media entre aquel en que se suspendió su pago hasta en que éste se restablezca, más intereses corrientes.

Esta misma resolución, desestimó, sin costas, la pretensión del actor de ser indemnizado por daño moral, como también la acción en cuanto se enderezo en contra de las Comisiones Médicas y de la Compañía de Seguros Aetna Chile S.A..

Siendo apelada esta sentencia tanto por la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones y de la Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A., quien a la vez interpuso un recurso de casación en la forma; la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha catorce de noviembre del año pasado, como se lee a fojas 431 y siguiente, rechazó el recurso de nulidad y, previa incorporación de otra motivación, confirmó el fallo en alzada.

Contra esta sentencia el apoderado que representa a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, interpuso recurso de casación en el fondo y, por su parte, quien defiende a la Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Los indicados recursos pasan a estudiarse, pues esta Corte por resolución que rola a foja 467, los trajo en relación.

Considerando:

  1. De la casación en la forma interpuesta por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones Unión S.A. a fojas 440:

Primero

Que como ante riormente se dijo en la parte expositiva, el apoderado que representa a esta demandada, A.F.P. Unión S.A., sostiene que la sentencia que se impugna incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que, es decir, indica que los sentenciadores han incurrido al dictar el fallo atacado en ultra petita, esto es, otorgar más de la pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin que se encuentren en las situaciones que por ley tienen los jueces para resolver de oficio.

Tercero

Que, en este sentido, la recurrente explica que los falladores han incurrido en el vicio denunciado por dos...

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