Causa nº 15945/2016 (Casación). Resolución nº 118657 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672381001

Causa nº 15945/2016 (Casación). Resolución nº 118657 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Marzo de 2017

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
Rol de ingreso en primera instanciaC-3016-2014
Fecha28 Marzo 2017
Número de expediente15945/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2603-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesOYARZO DOMICH LUIS GERARDO, OYARZO AGUILAR DANIELA PAZ, AGUILAR CATALAN UBERLINDA MONICA CON CÁRDENAS LÓPEZ MARICEL FRANCESCA.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Número de registro15945-2016-118657

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS:

En estos autos rol Nº 3016-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en procedimiento sumario caratulados “O.D. y otros con C.L.M.”, comparece la abogada doña Ingrid Cuevas Espejo, quien actuando en representación convencional de don L.G.O.D., doña D.P.O.A. y doña U.M.A.C., dedujo demanda de indemnización de perjuicios en juicio sumario en contra de doña M.F.C.L..

Expone que con fecha 3 de junio de 2010, en la ciudad de Quillota, la actora D.P.O.A. fue atropellada por la demandada, razón por la que sus padres, los demandantes señor O.D. y señora A.C., debieron viajar desde la ciudad de Punta Arenas a Valparaíso, donde fue hospitalizada de urgencia. Explica que, a raíz de dicho accidente, la afectada fue primeramente trasladada a la Clínica del Mar, y posteriormente al Hospital de la Universidad de Chile, en Santiago, recinto en el cual le realizaron una serie de operaciones traumatológicas y maxilofaciales entre el 17 de junio de 2010 y el 14 de marzo de 2014, todas sumamente dolorosas. Añade que por tal hecho, la demandada, con fecha 25 de enero de 2012, fue condenada por el Juzgado de Garantía de Quillota por el cuasidelito de lesiones graves gravísimas, en grado consumado, ocasionadas a la actora O.A..

En virtud de aquello, los padres de la víctima demandan el daño emergente provocado por los gastos médicos, de pasajes y arriendo de departamento en la ciudad de Santiago que debieron asumir, que avalúan en la suma de $32.000.000. Por otro lado, demandan la suma de $30.000.000.-, por concepto de daño moral, consistente en el sufrimiento que les provocó ver a su hija menor sumida en una recuperación larga y dolorosa, sin olvidar además que casi murió en el accidente.

Por su parte, doña D.O.A. demanda a título de lucro cesante la suma de $15.750.000, considerando que a la época del accidente estudiaba la carrera de técnico veterinario que tuvo que congelar, y que de no haberlo sufrido, se habría titulado en el mes de agosto de 2011, por lo que dejó de percibir la suma de $450.000 mensuales por su ejercicio profesional. Además, demanda el daño moral que le provocó el hecho referido, que le ocasionó una grave depresión, y que hasta el día de hoy se encuentra en tratamiento de rehabilitación. Pide $100.000.000.- por dicho título.En la audiencia de rigor, la demandada no compareció, por lo que el trámite de la contestación de la demanda se tuvo por evacuado en su rebeldía. Sin embargo, con posterioridad a la recepción de la causa a prueba, conforme consta a fojas 42, dedujo la excepción de prescripción, solicitando consecuencialmente, el rechazo de la demanda.

Por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, escrita a partir de fojas 70, se desechó la excepción de prescripción y se acogió la demanda, condenando a la recurrente a pagar a favor de los demandantes señor O.D. y señora A.C., a título de daño emergente, la suma $28.090.932.- Por otra parte, se ordenó pagarles, a cada uno de ellos, la suma de $8.000.000.- por concepto de daño moral. Asimismo, se la condenó a pagar a doña D.O.A., la suma de $12.000.000, por el daño moral sufrido, cifras calculadas con el correspondiente reajuste del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha del fallo a la de pago efectivo, rechazando en lo demás el libelo pretensor.

Apelada la resolución por la demandada, una sala del tribunal de alzada de esa ciudad, añadiendo nuevos argumentos, la confirmó, mediante sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 108 y siguiente.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Luego de la vista de la causa, se llamó a las partes a una audiencia de conciliación. Al no prosperar dicha diligencia, la presente causa quedó en estado de fallarse.

CONSIDERANDO:

Primero

Que fundamentando su arbitrio de nulidad sustancial, la impugnante aduce que el fallo vulnera las normas contenidas en los artículos, 2332, 2518, 19 y 22 inciso primero del Código Civil; el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 59, 61, 68 y 393 del Código Procesal Penal, explicando que, a diferencia de lo concluido por los jueces del grado, en la especie se cumplen las exigencias que hacen procedente la declaración de prescripción de la acción deducida en su contra. En efecto, acusa que el fallo impugnado dejó de aplicar el artículo 2332 del Código Civil, por cuanto condiciona indebidamente el cómputo del plazo de la prescripción extintiva al resultado del proceso penal, interpretando erróneamente los artículos 393 inciso segundo y 53 inciso tercero del Código Procesal Penal, estimando interrumpido dicho término, por el sólo hecho de existir un juicio penal, creando con ello una nueva fecha para su cálculo. Explica que, en la especie, se ventiló la causa penal en juicio simplificado, procedimiento en el cual, de conformidad disponen los artículos 61 inciso tercero, 68 y 393 inciso segundo del Código Procesal Penal, no procede por regla general la interposición de demandas civiles, por lo que se hace aplicable el precepto contenido en el artículo 59 inciso tercero del mismo cuerpo legal, que ordena que las acciones destinadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible interpuesto por personas distintas de la víctima, o dirigidas contra personas diferentes al imputado, deberán plantearse al tribunal competente de acuerdo a las reglas generales, las que corresponden, entre otras, al estatuto relativo a las acciones civiles por responsabilidad extracontractual contenido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en el cual, como concretamente señala el artículo 2332 del cuerpo legal citado, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto dañoso, que en...

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