Causa nº 19268/2015 (Casación). Resolución nº 253213 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638248825

Causa nº 19268/2015 (Casación). Resolución nº 253213 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso19268/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación660-2015 - C.A. de Puerto Montt
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-3628-2012 - 1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos N° 19.268-2015, sobre reclamo de la cuantía de indemnización provisional por expropiación propiciada por la comisión tasadora, con arreglo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt acogió, sin costas, la reclamación promovida por J.D.O.G., sólo en cuanto se condenó al Fisco de Chile a satisfacer, sobre la cantidad determinada provisoriamente, novecientos un mil seiscientos pesos ($ 901.600.-) y quedó como valor total a enterar, a título de compensación definitiva, dos millones doscientos noventa y nueve mil ciento veinticinco pesos($ 2.299.125.), de los cuales se descontará la suma consignada previamente por el demandado por concepto de indemnización provisional. El dictamen añade que el mayor valor del resarcimiento que se ordenó solucionar se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor a partir desde el 28 de junio de 2012 y hasta el instante de su pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables, desde que el veredicto se encuentre ejecutoriado y hasta su pago efectivo.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al conocer de la apelación deducida por el reclamante, confirmó en todas sus partes dicha resolución, en cuya contra aquél entabló recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un capítulo preliminar el arbitrio censura vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N° 2.186, dado que no existe ninguna elucubración de los falladores donde hayan manifestado o dejado constancia de la actividad probatoria que el legislador les ordena.

Asevera que la decisión debe exteriorizar suficientemente las reflexiones que la justifican y si ellas fueron desarrolladas con apego a los parámetros que exige la ponderación de la prueba, con apego a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 425 de la recopilación procedimental aludida.

Explica que el informe pericial de su parte y las demás probanzas que aportó acreditan las características del terreno expropiado, relativas a la excelente calidad del suelo, apto para la construcción, de conformar un predio que cuenta con factibilidad técnica para instalar servicios domiciliarios, con accesos a la ruta 5, le dan una plusvalía superior a la asignada por los magistrados de la instancia.

Segundo

Que en otro episodio del libelo critica transgresión del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, en consonancia con el artículo 10 del mismo texto legal, que desglosa en tres acápites relativos a los reajustes, a los intereses y a las costas.

Por lo que toca a los reajustes, sustenta la contravención cuando elucida que la compensación debe reajustarse a partir desde la interposición del reclamo y no como lo solicitó su parte, esto es, desde la consignación sin considerar que todo el sistema de reajustes del Decreto Ley N° 2.186 es una cadena que corre desde la época en que se realiza el informe de la Comisión de Peritos, se dicta el acto expropiatorio, se notifica, y por último, se consigna la indemnización provisional, por lo que resulta adecuado y lógico mantener dicho eslabón para el reajuste de la reparación definitiva desde la data de aquélla.

En seguida, se queja de la desestimación del pago de los intereses sobre la indemnización definitiva impetrada, al estimar su procedencia sólo cuando el Fisco de Chile se haya constituido en mora de pagar la compensación definitiva, lo que no es correcto, pues los intereses equivalen a los frutos civiles que el expropiado tenía derecho a percibir como resarcimiento, desde que se le priva de la posesión material del bien raíz expropiado.

Termina, en lo que concierne a las costas, por ubicar la anomalía en la ausencia de condenar en costas al reclamado, lo que, en atención a lo expuesto, conculca la ley, con el perjuicio subsecuente, por cuanto debieron considerar todos los gastos en que ha incurrido para obtener la fijación de la indemnización definitiva.

Tercero

Que al detallar la forma cómo los vicios delatados influyen sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, asegura que de haberse ponderado legalmente la prueba pericial, se hubieren desechado los informes del reclamado y de la Comisión de Peritos, confiriéndole mérito probatorio...

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