Causa nº 832/2010 (Casación). Resolución nº 45555 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436736270

Causa nº 832/2010 (Casación). Resolución nº 45555 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Junio de 2012

JuezPedro Pierry A.,Maria Eugenia Sandoval G.,Sonia Araneda B.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec8322010-tip-fol45555
Fecha07 Junio 2012
Número de expediente832/2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partespadros marras francisco / ilustre municipalidad lo barnechea - andariveles de cordillera s.a.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3247-2007

Santiago, siete de junio del ano dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 832-2010 caratulados "P.M.F. con Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea y Andariveles de Cordillera S.A." sobre juicio sumario de servidumbre, la demandada sociedad Andariveles de Cordillera S.A. ha deducido recursos de casacion en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmo el fallo de primera instancia que acogio la demanda solo en cuanto, en lo pertinente, dispuso:

  1. Que la Municipalidad de Lo Barnechea debera ajustar el permiso precario concedido a Andacor S.A. de forma tal de asegurar el libre y continuo transito tanto vehicular como peatonal del camino o via local denominado "Paso de Temporada".

  2. Que la demandada Sociedad Andacor S.A. debera suspender el uso del referido Paso de Temporada como plataforma de espera de esquiadores que se apresten a hacer uso de la estacion de andarivel "El Cururo" en tanto no cuente con permiso municipal para hacer uso de aquel bien nacional de uso publico, el que en todo caso quedara sujeto a la misma prevencion senalada en la letra A).

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casacion en la forma:

Primero

Que la recurrente de casacion ha denunciado que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de nulidad formal por la causal cuarta del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada ultra petita lo que se configura, segun expresa, al haber dispuesto la sentencia que la Municipalidad de Lo B. debera ajustar el permiso precario concedido a Andacor S.A. de forma tal de asegurar el libre y continuo transito tanto vehicular como peatonal del camino o via local denominado "Paso de Temporada", declaracion y resolucion que no fue solicitada por la parte demandante en su demanda ni tampoco fue materia de prueba.

Segundo

Que la causal denunciada se verifica cuando la sentencia otorga mas de lo pedido por las partes, o se extiende a puntos no sometidos a la decision del tribunal. Para verificar lo anterior, es necesario consignar que la parte demandante en su libelo de fojas 4 solicito al tribunal de la instancia que: 1. Se acogiera la demanda y se ordenara a los demandados permitir y facilitar el ejercicio de las servidumbres legales de transito que reconoce el articulo 850 del Codigo Civil a los inmuebles del actor, denominados A y B donde se encuentran el Hotel y el Restaurante Cadaques, sobre el inmueble Paso de Temporada, mediante transito vehicular y peatonal; y 2. Que se suspenda el transito de vehiculos y el uso del Paso de Temporada como plataforma de esquiadores.

Tercero

Que la sentencia impugnada para resolver como lo hizo estimo que el Paso de Temporada al haberse transformado en un bien nacional de uso publico extinguio todas las servidumbres que lo gravaban y dado su caracter de calle o de via local debia permitirse su uso tanto al transito peatonal como al vehicular, por lo que la Municipalidad debia adoptar las medidas necesarias para asegurar su uso.

Cuarto

Que asi, en la perspectiva de la sentencia, el permiso precario que la Municipalidad otorgo a A.S.A. debia ajustarse para asegurar el libre transito a que se hacia referencia, y ello era precisamente lo que buscaba el actor cuando demando y pidio que se facilitara el transito vehicular y peatonal, de modo que lo resuelto es congruente con lo pedido, por lo que la causal esgrimida no puede prosperar.

  1. En cuanto al recurso de casacion en el fondo:

Quinto

Que conjuntamente con el recurso antes analizado, la recurrente dedujo recurso de casacion en el fondo y denuncio como primer error de derecho la aplicacion analogica de la ley por lo que se infringieron, segun dice, los articulos 821, 822, 824, 831 en relacion con los articulos 565, 576 y 577 todos del Codigo Civil. Refiere que se acredito que la servidumbre constituida a favor de A.S.A. se encuentra vigente al 18 de noviembre de 2009, sin que haya sido objeto de una expropiacion por parte del Poder Ejecutivo, de tal manera que no puede la Corte de Apelaciones en un juicio sumario dictar una sentencia por la cual declara extinguido un derecho real del cual no se ha seguido proceso legal expropiatorio, sino que por aplicacion analogica de una norma legal se comete un error juridico que es necesario enmendar. Aduce que el articulo 885 referido no contempla el hecho de adquirir el predio sirviente la calidad de bien nacional de uso publico como causal de extincion de la servidumbre por lo que el error se produce en el parrafo segundo del considerando noveno de la sentencia cuando dice "(...) Sin embargo, nadie podria sostener que una servidumbre subsiste cuando el predio es expropiado y destinado al uso publico, aun cuando la causal de expropiacion no se encuentra prevista en la mencionada disposicion".

Agrega el recurrente que la realidad es que el "Paso de Temporada" jamas ha sido expropiado.

Sexto

Que como segundo capitulo de casacion denuncia una infraccion a las reglas reguladoras de la prueba, ello por cuanto la sentencia de primera instancia en su motivo decimo cuarto sostuvo que prescindira del analisis de la prueba rendida en autos en atencion a que las partes se encuentran contestes en los hechos substanciales y las consideraciones que hacen se basan sobre asuntos exclusivamente de derecho. Sin embargo, refiere que ello no es asi, debido a que en su oportunidad se recibio la causa a prueba por lo que no cabe duda que existian hechos controvertidos entre las partes, ademas se rindio una prueba contundente y pertinente para resolver la litis sin que se emitiera pronunciamiento sobre las peticiones de las partes ni sobre los hechos fijados y detallados en la interlocutoria respectiva, de modo que se han vulnerado los articulos 160, 170 Nº 6, 318 y siguientes, 342, 346 y siguientes, 356 y siguientes, 384, 408, 409, 425, 428 del Codigo de Procedimiento Civil en relacion a los articulos 1545, 1546, 1698, 1699 y 1700 del Codigo Civil en relacion con los numeros 5, 6, 7, 11 y 12 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma...

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