Causa nº 2655/2009 (Casación). Resolución nº 2655-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 59664801

Causa nº 2655/2009 (Casación). Resolución nº 2655-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Junio de 2009

JuezPatricio Valdés A.,Julio Torres A.,Rosa María Maggi D.,Ricardo Peralta V.,Patricio Figueroa S.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec26552009-cor0-tri6050000-tip4
Partes DEL POZO PAINEMAL ESTEBAN CON SOVAL EQUIPOS GASTRONOMICOS S.A
Número de expediente2655-2009
Fecha30 Junio 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, treinta de junio de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol Nº 2.666-04 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, don E.M. delP.P. deduce demanda en contra de Soval Equipos Gastronómicos S.A., representada por don J.S.V. y de Tecniser S.A., representada por don G.S.V., a fin que se declare injustificado su despido y responsables de su enfermedad profesional y se condene a las demandadas a pagarle las sumas que señala, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, Tecniser, al evacuar el traslado opone la excepción de incompetencia en relación con la indemnización por daño moral y la de prescripción, agregando que el actor es el único responsable de la enfermedad que padece, al exponerse imprudentemente al riesgo de contraerla por su continua resistencia a usar los elementos de seguridad recomendados al efecto, por lo tanto, nada le adeuda y en cuanto a la relación laboral, ésta terminó por mutuo acuerdo y nada adeuda por ningún concepto.

La demandada, Soval Equipos Gastronómicos, contestando el traslado conferido, opuso la excepción de incompetencia en relación con la indemnización por daño moral, además de la de prescripción de la acción y alegó que el despido fue justificado, controvirtiendo la última remuneración percibida y señalando que reconoció el tiempo de servicios prestados por el actor a otro empleador, admitiendo exclus ivamente el cobro de feriado proporcional.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de junio del año pasado, escrita a fojas 188, rechazó la excepción de incompetencia y acogió la de prescripción, accediendo a la demanda sólo en cuanto condenó a las demandadas a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, compensación de feriado legal y proporcional, más intereses y reajustes, sin costas.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de seis de marzo del año en curso, escrito a fojas 218, revoca el de primer grado en cuanto acogió la excepción de prescripción y en cuanto condenó a pagar indemnización por años de servicios a las demandadas y, en su lugar, rechazó dicha excepción de prescripción y condenó a las demandadas a pagar indemnización por daño moral, derivado de enfermedad profesional y las eximió del resarcimiento por años de servicios, confirmando en lo demás.

En contra de esta última sentencia, las demandadas recurren de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describen.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 184 y 420 f) del Código del Trabajo; 7, 69 y 79 de la Ley Nº 16.744 y 4, 13, 19 a 24, 2514 y 2515 del Código Civil.

Expone que las normas del derecho del trabajo son de naturaleza especial, prevalecen sobre las de derecho común, siendo sus disposiciones de orden público y los derechos que consagra irrenunciables y que el artículo 184 del Código del ramo, introduce como obligación esencial del contrato de trabajo, el deber de seguridad por parte del empleador y, a su vez, el artículo 69 de la Ley Nº 16.744 contempla la acción pertinente para que el trabajador obtenga indemnización en caso de incumplimiento de dicha obligación, en consecuencia, en nuestro ordenamiento laboral, el daño que ocasione un accidente del trabajo o una enfermedad profesional queda sujeto al régimen de la Ley Nº 16.744. Agrega que el artículo 420 f) del Código del Trabajo, establece la competencia de los juzgados del trabajo para conocer de los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de este tipo de accidentes y enfermedades. En consecuencia, la responsabilidad civil del empleador por los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que aquejaren a sus trabajadores, debe hacerse efectiva en conformidad a lo establecido en el Código del Trabajo, que es ley especial sobre la materia y prima sobre el derecho común, conforme lo prescriben los artículos 4 y 13 del Código Civil.

Continúa señalando que la acción deducida por el demandante, se encuentra establecida específicamente en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744; que la causa de pedir no es otra que la del artículo 7º de esa Ley, de modo que para precisar el plazo de prescripción debe recurrirse a esta normativa, de lo cual resulta que de acuerdo a su artículo 79, las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, prescriben en el término de cinco años, contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad, debiendo entenderse la expresión prestaciones en el sentido de beneficios, retribuciones o indemnizaciones.

Enseguida, el recurrente hace referencia al significado de la palabra diagnóstico e indica que su parte recibió una comunicación, escrita el 21 de febrero de 2007, en la cual se le informa sobre la enfermedad profesional sufrida por el actor y en esa misiva se señala que el 15 de enero de 2007 se remitió al actor un informe sobre el diagnóstico de su enfermedad, a lo que agrega que ese documento se ajusta exactamente a lo que dispone el artículo 79 de la Ley Nº 16.744, de modo que habiéndose notificado la demanda con fecha 24 de junio de...

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