Causa nº 7976/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 253665 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638247021

Causa nº 7976/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 253665 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Mayo de 2016

Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Rol de ingreso en primera instanciaO-4556-2014
Fecha12 Mayo 2016
Número de expediente7976/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación308-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPALMA CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO. **
Sentencia en primera instancia1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro7976-2015-253665

Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

Por sentencia de treinta de enero de dos mil quince dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo condenándosela a pagar las sumas que señala por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones adeudadas y feriado pendiente, que deberán ser solucionadas con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas, rechazándose la demanda en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE.

En contra de dicha sentencia, don J.P.A.T., por el demandante, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en sus artículos 162 y 183 letra-A y, en subsidio, la del artículo 478 letra b) del mismo Código; impugnación que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago, desestimándose, por tanto, la petición de ser el órgano administrativo demandado responsable subsidiario o solidario, tal como se resolvió por el tribunal de primera instancia.

El demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en los términos que da cuenta el escrito que rola a fojas 79y siguientes, solicitando se lo acoja yse proceda acto seguido a dictar sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, a través de la cual se declare que se acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en el sentido de establecer la procedencia a su respecto de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación de los órganos de la administración del Estado.

A fojas 108, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.

A fojas 110, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. - Que el recurrente señala que se presentó demanda en contra de la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, y solidaria o subsidiariamente en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, solicitando se condene a las demandadas al pago de una serie de prestaciones, agregando que la Fundación es empleadora del actor y, a su turno, SENCE constituye la entidad que encomendó a la Fundación los servicios para los que estaba destinado, razón por la cual en la especie es aplicable el régimen de subcontratación regulado por el Código del Trabajo, que hace solidariamente responsable a la empresa principal, en la especie, el SENCE, del pago de las prestaciones laborales adeudadas a su representado por la empresa contratista, en este caso, la Fundación.

    Sostiene que, de acuerdo al artículo 183 A en relación con el artículo 3° del Código del Trabajo, debe estimarse como dueño de la obra al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, pues la primera disposición citada alude a una “tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal”, de tal modo, que, para estos efectos, “empresa” es una denominación específica en tanto trabajo en régimen de subcontratación, sin que se la pueda equiparar a empresa que en forma genérica se define en el penúltimo inciso del artículo 3° del Código del Trabajo, tal como lo ha sostenido la Contraloría General de la República en un dictamen que cita, concluyendo que dicha locución es amplia y comprensible de cualquier persona sin distinción en cuanto a tratarse de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, lo que relaciona con los fines perseguidos por una empresa, conforme al referido artículo tercero, en cuanto a que pueden ser de carácter económico, social, cultural o benéfico, no importando si percibe beneficios directos o si son terceros ajenos quien los recauda con ocasión, por ejemplo, del cumplimiento de objetivos sociales, culturales o gratuitos, tal como lo estatuye esa norma.

    Por lo anterior, SENCE constituye para la recurrente una empresa principal que encomendó a la Fundación Chileno Francesa la realización de determinados programas de capacitación, llevados a cabo por el actor, añadiendo que entre la Fundación y el Servicio medió un convenio en que este último se alzaba como dueño de la obra, empresa o faena, dirigiendo el proceso productivo, sumado a lo cual, debe considerarse la declaratoria en quiebra de la demandada principal, no existiendo fondos en que el demandante pueda hacer efectivo su crédito, por carecer de ingresos ya que provienen únicamente de los girados y entregados por el Servicio como contraprestación a los programas de formación y capacitación que la Fundación ofrecía.

    Estima que SENCE se benefició, directa o indirectamente, para el logro de sus fines, de los servicios prestados por la Fundación por medio de sus trabajadores y que frente a las prestaciones adeudadas al actor, no quiere responsabilizarse; asimismo, SENCE tenía facultades de retención de fondos que eran destinados a la Fundación, conforme a los convenios que vinculaban a ambas entidades, tal es así, que SENCE no efectuaba pago alguno a la Fundación si no le acreditaba mediante el respectivo certificado de la Dirección del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, sin perjuicio que, además, constante y periódicamente fiscalizaba la ejecución del encargo encomendado, supervigilando la correcta ejecución de los cursos, poseyendo entonces el control total del financiamiento y supervisión de la obra encomendada.

    Enseguida, señala que sobre dicha materia existen distintas interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, con las que disiente la sentencia impugnada...

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