Causa nº 2895/2009 (Casación). Resolución nº 22959 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 61014939

Causa nº 2895/2009 (Casación). Resolución nº 22959 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso2895/2009
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, catorce de julio de dos mil nueve.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 1.599-03, doña C.R.P.G. y otros deducen demanda en contra de Prestación de Servicios Limitada, representada por don C.O.A. y de la Universidad Central de Chile, representada por don L.L.A., esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declaren injustificados sus despidos y se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagarles las indemnizaciones y prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

La contestación a la demanda por parte de la demandada principal, se tuvo por realizada en su rebeldía.

La demandada subsidiaria, al contestar, alega que carece de responsabilidad respecto del pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios reclamadas y en cuanto a las remuneraciones, no se devengaron las cobradas, desde que los servicios terminaron el 1° de febrero de 2003 y las cotizaciones previsionales se encuentran al día.

En sentencia de tres de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 69, el tribunal de primer grado acogió la demanda y ordenó el pago a cada demandante de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta que se enteren las cotizaciones previsionales adeudadas. Asimismo, condenó a ambas demandadas, en sus respectivas calidades, a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, compensación de feriado legal y proporcional, ordenó pagar las cotizaciones previsionales adeudadas a la respectiva institución, todo con reajustes e intereses, sin costas.

La Corte de Ape laciones de Santiago, conociendo del referido fallo por vía de apelación deducida por la demandada subsidiaria, en sentencia de tres de abril del año en curso, que figura a fojas 111, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.

Argumenta que se vulneran dichas normas al hacer responsable a su parte de prestaciones devengadas con posterioridad a la fecha en que los demandantes prestaron servicios para la Universidad por cuenta de su ex empleador, esto es, 31 de enero de 2003. Agrega que el contrato de concesión de servicios de aseo celebrado entre principal y subsidiaria, se extendió entre el 1° de junio de 1993 y 31 de enero de 2003, según consta de los documentos que singulariza y, por lo tanto, no corresponde hacerla responsable de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, compensación de feriado proporcional y remuneraciones por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, pues todas estas prestaciones escapan a la época en que su parte estuvo vinculada con la contratista demandada y empleadora. Añade que, si bien es responsable de las obligaciones laborales y previsionales, la norma está ubicada en el título de la protección a las remuneraciones, luego no corresponde extenderla a las indemnizaciones, ni a sanciones que el legislador ha establecido de cargo de la empleadora directa.

Señala también el recurrente que el artículo 64, debe vincularse con el artículo 64 bis, el cual establece la facultad de fiscalización del dueño de la obra o faena, la que puede ejercerse sólo durante la vigencia del contrato con la principal y no después de extinguido.

Por último, la demandada subsidiaria indica que la sanción establecida por el artículo 162 del Código del Trabajo para el empleador moroso, es una sanción legal y, por lo tanto, de naturaleza personal, no pudiendo extenderse a la dueña de la obra. Cita fallos en apoyo de sus argumentaciones.

Termina describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, en lo que interesa al presente recurso, los siguientes:

  1. no consta el entero de las cotizaciones previsionales de los demandantes.

  2. de la prueba rendida se concluye que la Universidad Central ostenta la calidad de dueña de la obra, puesto que los actores prestaron servicios en las distintas sedes de la Universidad.

Tercero

Que sobre la base de los hechos descritos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR