Causa nº 1496/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 223400 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637236153

Causa nº 1496/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 223400 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Abril de 2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
MovimientoRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso1496/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación59-2014 C.A. de Arica
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-93-2014 JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

Por sentencia de veinte de noviembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica en los autos RUC 1440026255-2, RIT 93-2914, caratulados “P.R. con Gobierno Regional de Arica y Parinacota”, se acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones sobre la base que se calificó la relación contractual de las partes como de carácter laboral y de plazo fijo.

En contra de aquella decisión el demandado dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, con fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, lo rechazó.

Respecto de ésta última, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, proponiendo como materia de derecho objeto del juicio las diversas interpretaciones existentes relativas a la aplicación e interpretación del artículo 11° de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, en concreto, que las personas contratadas a honorarios por un órgano de la administración pública se rigen por dicha normativa y no les es aplicable el Código del Trabajo; termina solicitando que se lo acoja y se deje sin efecto la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurrente, en lo pertinente, señala que la controversia radicó en determinar si la relación convenida entre una persona contratada a honorarios, por un órgano de la administración pública y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.834, puede ser calificada como laboral en los términos del Código del Trabajo o si, por el contrario, se rige por el referido Estatuto y el Derecho Público.

    Indica que se acreditó que el actor prestó servicios para el demandado bajo la modalidad de honorarios, sin embargo, el fallo impugnado sobre la base de indicios de subordinación y dependencia mutó la naturaleza del contrato a uno de carácter laboral, desconociendo lo que disponen los artículos 11 del Estatuto Administrativo y 15 de la Ley Nº 18.575; así como también la prohibición legal y constitucional que tienen los órganos gubernamentales de contratar, salvo las excepciones legales, por lo que se invalida una contratación pública, creando, de paso, “un nuevo tipo de trabajador privilegiado” y se vulnera el principio de buena fe.

    Señala que la referida decisión postula una tesis que es contraria a la jurisprudencia que acompaña y que hace necesario un pronunciamiento. En efecto, bajo el Rol Nº 5839-2011, esta Corte expresó que para el caso de un asesor jurídico, que fue contratado a honorarios en virtud de continuas y sucesivas resoluciones; que cumplía una jornada laboral, recibía un pago mensual y gozaba, entre otros beneficios, de feriado anual, le era aplicable el artículo 11 del Estatuto Administrativo, y es así que se unificó la jurisprudencia expresando que: “los profesionales contratados sobre la base de honorarios por el Ministerio demandado – Ministerio de Secretaria General de Gobierno- en conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, el que debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 1° del mismo texto legal y 1° del Código del Trabajo y excluir la aplicación de los artículos y del Código del Trabajo a los servicios contratados”; y ese mismo razonamiento, se repitió en la causa Rol Nº 8118-2011, que en su motivo octavo dispuso: “Que, por lo dicho, entonces, la circunstancia que en el contrato a honorarios celebrado por el actor con el Fondo demandado, se haya estipulado un horario para la ejecución de las tareas convenidas, así como un feriado de quince días hábiles y que el demandante debiera sujetarse a las instrucciones de la jefatura, tuviera derecho al pago de una retribución por sus servicios dividida en cuotas mensuales, al tenor de los hechos establecidos por la juez de la instancia, no le hacía aplicable, conforme a lo razonado, la normativa del Código del Trabajo, ni menos la del artículo 7° de dicho cuerpo legal, porque todas esas modalidades pueden acordarse en un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido que las relaciones habidas entre las personas contratadas para prestar servicios en organismos de la administración descentralizada del Estado, a través de contratos de prestación de servicios a honorarios, se rigen por las estipulaciones contenidas en dichas convenciones y no les resultan aplicables las normas del Código del Trabajo”.

    El recurrente indica que es la interpretación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR