Causa nº 41815/2016 (Casación). Resolución nº 85083 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 669523357

Causa nº 41815/2016 (Casación). Resolución nº 85083 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Marzo de 2017

JuezIntegrada Por Sergio Muñoz G.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho del Medio Ambiente,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
Fecha01 Marzo 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación51-2014
Número de expediente41815/2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPAMPA CAMARONES S.A. CON SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE.
Número de registro41815-2016-85083

Santiago, uno de marzo de do mil diecisiete. Vistos:

En estos autos N° 41.815 - 2016 seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental se desechó la reclamación interpuesta por P.C.S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 80/2015, emitida por la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante SMA) el 4 de febrero de 2015, que multa en distintos montos por 12 hechos constitutivos de las respectivas contravenciones, que suman un total de 4.308,3 Unidades Tributarias Anuales, acto modificado más tarde por la Resolución Exenta N° 455, de 8 de junio del mismo año, que acoge parcialmente el recurso de reposición deducido por la titular del proyecto, y fijó a pagar 3.575,9 Unidades Tributarias Anuales.

Dicho reclamo fue acumulado con aquel promovido por la misma empresa contra la Resolución Exenta D.S.C./P.S.A. N° 1.272, de 2 de octubre de 2014, que declaró extemporáneos un escrito que evacúa traslado y un recurso de reposición y, además, con la reclamación dirigida a enmendar la Resolución Exenta D.S.C./P.S.A. N° 1.582, de 18 de noviembre de 2014, que dispuso el cierre de la investigación, ambas impugnaciones que también fueron desestimadas por el Segundo Tribunal Ambiental.

En contra de dicho veredicto, sólo en cuanto decide aquello atinente a la resolución que impone las multas, la sociedad entabló recursos de casación en la forma y en el fondo que se limita sólo a lo resuelto respecto del hecho signado en tal acto administrativo con el N° 7, reprimido

0121212280752finalmente con una multa de 2.911,64 Unidades Tributarias Anuales, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la compareciente propone tres causales de nulidad formal, y censura conculcado el artículo 26, inciso cuarto, de la Ley N° 20.600 de 2012, en concordancia con los 25 de la misma ley y 170, N° 6°, del Código de Procedimiento Civil, por omisión de los contenidos de la decisión al no resolver uno de los asuntos controvertidos; a continuación, en consonancia con el literal 4° de dicho artículo 170, por la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de soporte, para terminar por reclamar vulneración de la normativa sobre apreciación de la prueba con apego a reglas de la sana crítica.

Segundo

Que para fundar el capítulo inicial de la nulidad formal, explica que dentro de los 12 hechos constitutivos de irregularidades emerge la imputación de incumplimiento del considerando 4.2 de la Resolución de Calificación Ambiental N° 29/2012, que impuso a la titular del proyecto la recolección superficial de al menos un 20% de los eventos líticos emplazados en el área donde serán instaladas las obras, transgresión sancionada con una multa de 2.911,64 Unidades Tributarias Anuales, aduce inobservancia del dogma de tipicidad y debido proceso, amén de la incorrecta ponderación de la prueba utilizada para tener por acreditado el incumplimiento.

0121212280752Afirma que el tribunal no resolvió tal denuncia, en tanto descansaba en que el hecho constitutivo de la anomalía no fue establecido con precisión y claridad, que hace necesaria una interpretación administrativa del considerando 4.2 de la Resolución de Calificación Ambiental, lo cual trae como colofón que en definitiva se la castigue por un hecho que no fue materia de los cargos formulados originalmente, y así se configuró el defecto preliminar de nulidad formal.

Tercero

Que sobre este tema, el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil preceptúa que las sentencias deben incluir: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”.

Cuarto

Que del examen del dictamen rebatido surge de manifiesto que se decidió el asunto sub judice mediante la denegación de la reclamación, por lo que los elementos fácticos en que se levanta esta sección del recurso, en realidad, no se corresponden con el móvil esgrimido. Es así como la abstención que se devela no apunta a la ausencia de la decisión del conflicto, sino más bien, a la argumentación que le presta respaldo, en otras palabras, lo verdaderamente reclamado por esta vía son las elucubraciones de los sentenciadores para arribar a la improcedencia del reclamo, lo cual concierne al fondo de la cuestión y no a la motivación de casación alegada.

0121212280752

Quinto

Que todavía la carencia de las reflexiones que muestran desconocimiento del axioma de tipicidad tampoco es exacto, dado que, a partir de los raciocinios cuadragésimo segundo del pronunciamiento reprobado, se detalla la violación delatada y los razonamientos en cuya virtud se estimó que la forma en que la titular del proyecto dio por cumplida la obligación impuesta por la Resolución de Calificación Ambiental en verdad no se ajustó a lo requerido, y se configuró, por consiguiente, la irregularidad sancionada, de modo que no existió atropello al aforismo de tipicidad.

Por tanto, los fundamentos de este segmento del arbitrio no constituyen la causal en la cual se insertan y entonces no puede prosperar.

Sexto

Que, a continuación, se queja de la falta de las consideraciones de hecho y de derecho sobre las cuales debiera construirse el fallo, que reposa en que, junto con su reclamo, la recurrente ofreció prueba en torno a que en la intervención del sitio Salamanqueja 12-13 no medió incumplimiento de la obligación de recolección del 20% de los eventos líticos abarcada en el considerando 4.2 de la Resolución de Calificación Ambiental (en adelante RCA), ni hubo daño ambiental irreparable, desde que la reunión de 109 eventos líticos era sólo una de las acciones comprometidas para profundizar la investigación del yacimiento. Bajo este prisma, se ofreció copia de cuatro informes arqueológicos a partir de los cuales sostuvo que no podría haber ignorado la obligación, ya que la muestra dijo relación con un sitio

0121212280752arqueológico de eventos homogéneos y, por ende, representativa.

En este sentido, los magistrados no examinan la prueba allegada a la causa, pues señalan que sólo practican un control de legalidad, para luego concluir que los cimientos de la SMA son bastantes para estimar concurrente el presupuesto del artículo 36, N° , de la Ley N° 20.417 de 2010. Y de esta manera, el laudo no consigna las razones que los jueces tuvieron en vista para descartar la prueba aportada por la reclamante y decretar la suficiencia de la prueba del órgano administrativo.

Séptimo

Que, vinculado con el anterior, el acápite postrero de nulidad formal radica en la desatención de los cánones sobre apreciación de la prueba con sujeción a las pautas de la sana crítica, basado en que el debate propuesto por la compareciente atañe a la legalidad del cargo librado por violentar el considerando 4.2 de la RCA, la legalidad de la contravención castigada y su calificación de gravísima por la SMA en razón de un supuesto daño ambiental irreparable, además de la proporcionalidad de la multa infligida.

Empero, para negar lugar a la reclamación, el tribunal tiene en cuenta únicamente los antecedentes proporcionados por la SMA, y funda la existencia de daño ambiental en los oficios de la Comisión Asesora de Monumentos Nacionales y un informe arqueológico, en circunstancias que, en concepto de la compañía, tales documentos no podían valorarse por contener sólo apreciaciones genéricas sobre antecedentes que ya constaban en el proceso de evaluación ambiental, amén de

0121212280752provenir el segundo de ellos de uno de los denunciantes, por lo que no era viable atribuirle la aptitud de convicción que le entregan los jurisdiscentes.

Octavo

Que, por lo demás, el peritaje arqueológico adolece de falta de sustento en sus conclusiones, mientras que la documentación suministrada por la reclamante da cuenta que la muestra recolectada era representativa de los eventos líticos del sitio donde se emplaza la obra, de suerte que la obligación impuesta por la RCA del proyecto se encontraba cumplida.

Todo ello implica, en opinión de la titular del proyecto, vulneración de las reglas de la sana crítica que origina la invalidación de lo resuelto.

Noveno

Que un análisis conjunto de los restantes motivos de nulidad, permite aclarar, por lo pronto, que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias del Tribunal Ambiental que, sin perjuicio de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 de dicha recopilación procesal, entre las que figuran - en lo que interesa al presente recurso -, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de asidero a...

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