Causa nº 20014/2016 (Exequatur). Resolución nº 615520 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651752021

Causa nº 20014/2016 (Exequatur). Resolución nº 615520 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Octubre de 2016

JuezGloria Chevesich R.,Andrea Maria Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Fecha24 Octubre 2016
Número de registro20014-2016-615520
Número de expediente20014/2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPAOLA JOHANA VANELLA RAMOS.

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. Vistos:

A fojas 28, comparece doña P.J.V.R., solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en este país la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia de Hensingborg, del Reino de Suecia, que declaró el divorcio del matrimonio que celebró en Chile con don L.K.F.N., el 12 de enero de 2006, que fue inscrito bajo el N°32 del Registro del año 2006 de la Circunscripción de Las Condes del Servicio de Registro Civil y de Identificación, aprobando, además, el acuerdo referido a los alimentos que se debe pagar a favor de los hijos en común, y los demás efectos del divorcio.

La referida sentencia rola de fojas 1 a 8, en copia debidamente legalizada y su respectiva traducción, constando, además, su carácter firme y ejecutoriada.

A fojas 36 consta la notificación personal de la solicitud impetrada al cónyuge, diligencia practicada en la Secretaría de esta Corte, oportunidad en que se allanó a ella.

El señor F.J. subrogante, en su dictamen de fojas 40, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre la República de Chile y el Reino de Suecia, no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia de una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

0170982054124

Tercero

Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente: a) don L.K.F.N. y doña P.J.V.R. contrajeron matrimonio el día 12...

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