Causa nº 8747/2011 (Casación). Resolución nº 80407 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436186562

Causa nº 8747/2011 (Casación). Resolución nº 80407 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso8747/2011
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1722-2010 - C.A. de Concepción
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-2619-2008 - 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dos de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol N-o 26.198-1998 del Tercer Juzgado Civil de Concepcion sobre juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios, por sentencia definitiva de quince de octubre de dos mil diez se acogio la demanda deducida en contra del Servicio de Salud Concepcion por falta de servicio.

Apelada esa sentencia por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Concepcion, en fallo de dieciocho de julio de dos mil once, la confirmo con declaracion de que elevo de diez millones ($10.000.000) a quince millones de pesos ($15.000.000) el monto de la indemnizacion que la demandada debe pagar a cada uno de los padres de la victima por concepto de dano moral. A su vez, aumento de diez millones ($10.000.000) a cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) la suma a pagar al conyuge para resarcir la afliccion sufrida por este. Finalmente mantuvo en cinco millones de pesos ($5.000.000) la cantidad que debe pagar a la hermana de la victima como indemnizacion por la misma clase de dano.

En contra de esta ultima decision, el Servicio de Salud referido dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casacion en la forma:

Primero

Que la recurrente funda su solicitud de nulidad formal en la causal quinta del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil en relacion al numeral cuarto del articulo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia. Apunta, especialmente, a que la sentencia impugnada no explica por que los montos de las indemnizaciones a las que fue obligada pagar deben ser superiores a los que determino el tribunal de primera instancia.

Segundo

Que para desestimar la concurrencia del vicio denunciado basta la lectura del fallo recurrido, que luego de hacer suyos todos los razonamientos de la sentencia del tribuna a quo, de describir hechos establecidos en el proceso que importan una flagrante vulneracion del deber de asistencia medica y de dejar anotado la profunda afectacion que provoco en el conyuge de la victima su muerte, "estimo prudente" fijar los montos de las indemnizaciones en las sumas que en su parte resolutiva preciso. De ello se sigue que los sentenciadores expresaron las consideraciones en que sustentaron su conclusion de haber "quedado suficientemente acreditado el dolor y sufrimiento de las personas mas cercanas a la victima", decidiendo elevar los montos con los que se debe indemnizar a los demandantes en razon de los efectos que en ellos provoco la descuidada y tardia atencion medica que recibio la victima, pese a sus requerimientos de asistencia en el centro de salud dependiente de la demandada.

Tercero

Que atento lo expuesto, el recurso de casacion en la forma no podra prosperar y debera ser rechazado.

  1. En cuanto al recurso de casacion en el fondo:

Cuarto

Que el primer capitulo de este recurso denuncia la infraccion de leyes reguladoras de la prueba. Indica la demandada que el hecho discutido en estos autos es si de haber sido la paciente hospitalizada cuando se atendio en el Hospital de Coronel, posibilitando su diagnostico mas precozmente, ello hubiera permitido un tratamiento adecuado para evitar su posterior fallecimiento. Al respecto, manifiesta que los jueces de la instancia no consideraron una prueba pericial que si bien concluyo que la actuacion del facultativo que atendio a dona A.V.P. no se ajusto a la lex artis, pues fue poco acucioso al no haber dispuesto su hospitalizacion en el momento oportuno -al menos en su segunda consulta en el Servicio de Urgencia del Hospital de Coronel- restandole posibilidades de mejor definicion diagnostica, tambien consigno ese mismo informe que, en opinion de los peritos, aun en el evento de haberse adoptado las medidas adecuadas la evolucion de la paciente no habria sido distinta ni habrian tenido influencia en la sobrevida de la paciente.

Es decir, manifiesta la recurrente, de haber considerado los jueces dicho medio probatorio, se habria arribado a la conclusion de que la paciente hubiera fallecido igualmente de haber contado con un diagnostico oportuno.

En esas condiciones, se habria descartado la relacion de causalidad entre el dano...

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