Causa nº 11457/2014 (Otros). Resolución nº 238604 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541339222

Causa nº 11457/2014 (Otros). Resolución nº 238604 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Octubre de 2014

JuezCarlos Aránguiz Z.,Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
Fecha29 Octubre 2014
Número de expediente11457/2014
Número de registro11457-2014-238604
Rol de ingreso en primera instanciaC-5403-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPARDO BALBONTIN DAGOBERTO ARMA (ARMANDO) CON S.C.M. MINERA LUMINA COPPER CHIL(CHILE S.A.)*
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación400-2013

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Copiapó, en autos Rol Nº 5.403-2011, don D.A.P.B., dedujo demanda en juicio sumario en contra de Minera Lumina Copper Chile S.A., con el objeto que se declare la caducidad de las pertenencias mineras “Llareta 3, 1 al 40”, y se ordene cancelar las inscripciones respectivas en el Conservador de Minas de Copiapó, con costas.

Contestando el libelo a fojas 51, N.O.R., en representación de S.C.M. Minera Lumina Copper Chile, solicitó su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintisiete de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 302 y siguientes, rechazó la demanda sin costas.

La Corte de Apelaciones de Copiapó, conociendo del recurso de apelación interpuesto por el demandante, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 384 y siguientes, revocó el fallo apelado, y en su lugar acogió la demanda interpuesta, declarando la caducidad de la concesión minera de las pertenencias “Llareta 3, 1 al 40”, disponiendo la cancelación de las inscripciones que se hayan practicado en el Registro de Propiedad del año 2010, del Conservador de Minas de Copiapó, y toda otra que se derive o relacione con la anterior, sin costas.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada fundamenta su recurso denunciando la infracción a lo dispuesto en los artículos 182 y 821 del Código de Procedimiento Civil, y a los artículos 87 y 89 del Código de Minería.

Luego de exponer resumidamente los fundamentos de la demanda interpuesta en su contra por don D.P.B., de la contestación evacuada por su parte, y de las sentencias de primer y segundo grado, expone que ha quedado asentado como un hecho inamovible en el proceso que durante el procedimiento de constitución de las pertenencias mineras “Llareta 3, 1 al 40”, se hizo presente el cambio de la razón social de la demandada, circunstancia de la que no se dejó constancia en la sentencia constitutiva, por lo que para su inscripción fue necesario rectificarla.

En este orden de cosas, señala que conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Minería, que establece que: “La sentencia constitutiva de la concesión enunciará el nombre, domicilio, profesión u oficio del peticionario o del manifestante y los del titular actual del pedimento o de la manifestación según conste en autos…”. Por su parte, agrega, el artículo 88 del mismo cuerpo legal dispone que sólo el actual titular del pedimento o de la manifestación puede deducir recursos contra la sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión. Por último, indica, el artículo 89 del Código referido, establece que la inscripción ordenada en el inciso final del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde que se ordena el cumplimiento de la de segunda en su caso, agregando su inciso tercero que: “La inscripción transcribirá íntegramente la sentencia y el acta de mensura, en su caso, y deberá dejar constancia de la fecha en que se haya publicado el extracto”.

Para entrar al análisis de las infracciones de ley que se denuncian, indica, y de cómo ellas han influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, debe tenerse presente que conforme lo dispone el artículo 34 del Código de Minería, el procedimiento de constitución de las concesiones mineras es de carácter no contencioso, por lo que en primer término se aplican en forma supletoria las normas legales del Código de Procedimiento Civil, de manera que la rectificación de la sentencia constitutiva de las pertenencias “Llareta 3, 1 al 40” lo fue por vía de la aplicación del artículo 821 de ese cuerpo legal, y no de conformidad con el artículo 182 del mismo. En efecto, explica, la primera de las normas referidas permite al tribunal que dicta la sentencia constitutiva rectificarla, en circunstancias que si se tratara de un procedimiento contencioso, lo que procedería sería el recurso de apelación. Teniendo en consideración lo referido, precisa, no resulta aceptable lo establecido por la sentencia recurrida en orden a que la rectificación de la sentencia pedida en el procedimiento de constitución de la concesión minera, se haya verificado por aplicación del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la norma que resolvió la cuestión fue el artículo 821 del mismo cuerpo legal.

En otro orden de consideraciones, relata, desde que la sentencia constitutiva señaló como titular de la concesión minera a uno diverso al de la manifestación, ello constituye un error de fondo y no de forma, de manera que por expresa disposición del artículo 87 del Código de Minería, para su rectificación se podía recurrir al recurso de apelación, o bien, procederse conforme a la vía establecida en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, que es lo que ocurrió en este caso, con lo cual, desde el momento en que el tribunal dictó la sentencia rectificatoria en el proceso de constitución de la concesión minera, debe entenderse que el fallo produce el efecto de establecerla en favor de quien corresponde.

Ahora bien, continúa, si se estima que la norma a aplicar es el artículo 182 del Código de Procedimiento, tiene pleno sentido lo argumentado por la sentencia de primer grado en este punto que estableció: “ … lo que se dedujo, en concreto, fue precisamente un recurso de aclaración, rectificación o enmienda, tendiente a obtener la individualización correcta del titular de la concesión, en virtud del error de que adolecía la sentencia dictada por este Tribunal, y que como se señaló en la rectificatoria se evidenciaba de la sola lectura del informe del Servicio Nacional de Geología y Minería de fojas 37, resultando al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Minería, imperativo para el Juez respectivo proceder a su corrección conforme al mandato del legislador contenido en el aludido artículo, que exige individualizar al titular...

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