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Causa nº 27911/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Puerto Montt
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaO-10-2016
Número de expediente27911/2017
Fecha10 Octubre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación13-2017
PartesPAREDES CON CORPORACION MUNICIPAL DE ANCUD.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD
Número de registro27911-2017-11

Santiago, diez de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos Rit O-10-2016, Ruc 16-4-0025605-9, del Juzgado de Letras de Ancud, doña S.M.C.P. dedujo demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la Corporación Municipal para la Educación Salud y Atención al Menor de Ancud, representada por doña S. delC.M.N., a fin que se declare que su despido es nulo e injustificado y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de su término hasta el entero pago de la cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, indemnización por un año de servicios e incremento del 50%, indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones del mes de marzo de 2016 hasta febrero de 2017, diferencia de los sueldos de los años 2014 y 2015, cotizaciones previsionales de seguridad social impagas y las remuneraciones que se devenguen con posterioridad al despido, más reajustes e intereses, con costas.

Por sentencia definitiva de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda y se declaró injustificado el despido y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el recargo legal, diferencia de remuneraciones desde el mes de julio 2015 a febrero de 2016, por concepto de lucro cesante las remuneraciones correspondientes a los meses de marzo de 2016 hasta febrero de 2017, las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía adeudadas, y las devengadas desde marzo de 2016 hasta febrero de 2017, y las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación en los términos del artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo; más reajustes e intereses, con costas.

En contra del referido fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, que fundó en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, y 163 del Estatuto Laboral.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociéndolo, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, lo acogió, anuló la de base y, en fallo de reemplazo, rechazó la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.

Contra esa decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, rechazando el recurso de nulidad y confirmando el fallo del Juzgado del Trabajo de Ancud, con costas. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad con lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la unificación de jurisprudencia pretendida se plantea, según se lee del libelo impugnatorio que se examina, para pronunciarse sobre “la teoría del acto propio en materia laboral o error propio así como lo alega la contraria, estableciendo que a nadie le es lícito hacer valer un derecho que niegue su conducta jurídica anterior, no pudiendo contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero”.

Reprocha que el fallo impugnado no se hizo cargo de los antecedentes concernidos a la forma de proceder de las partes, motivo por el que pide que se “unifique el criterio en cuanto a los actos propios realizados por las partes y si estos actos propios pueden después desdecirse o alegarse un simple error en perjuicio del trabajador, en condiciones que hace tiempo era aplicable, y si ese error propio como lo argumenta la corporación puede estar por encima de la protección del trabajador”. Al respecto, argumenta que la Corte de Apelaciones se abocó a dilucidar si la actora es o no profesional de la educación; no obstante que debió pronunciarse acerca del lucro cesante solicitado en relación con el vínculo laboral pactado entre el 21 de marzo y el 31 de diciembre del año 2016, dejando a la trabajadora en completa indefensión. En cuanto a la nulidad del despido, expresa que la sentencia de reemplazo no se hizo cargo, porque se habrían acompañado los comprobantes de pago en el juicio, lo que no es efectivo, pues las cotizaciones estaban declaradas pero no enteradas y durante el juicio se pagó solo una parte, por lo que la Corte de Apelaciones debió aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo.

Aduce que corresponde dilucidar los actos propios efectuados por el empleador en aplicación del contrato de trabajo, en forma uniforme y reiterada en el tiempo, y si se pueden interpretar como un error en beneficio del empleador y en perjuicio de la trabajadora. Además, indica que se discute a través del recurso de nulidad y de la sentencia de reemplazo si corresponde a la trabajadora ostentar la calidad de profesional de la educación y por ende ser regida por el Estatuto Docente, de acuerdo a lo pactado por las partes. Al efecto, sostiene que se deben aplicar principios básicos y uniformes del ámbito laboral, como el principio in dubio pro operario y la teoría del acto propio, que debe actuar en protección del trabajador, y en ningún caso justificarlo como un simple error, transgrediendo los principios formativos del debido proceso laboral a fin de beneficiar al empleador.

Estima que la interpretación que debió aplicarse es que la demandada en conjunto con la actora acordaron, dentro del ámbito permitido por el legislador, un contrato de trabajo que establecía que se regía para todos los efectos legales por las normas contempladas en la Ley N° 19.070, Estatuto Docente, y sus modificaciones establecidas en la Ley N° 19.410 y, supletoriamente, por el Código del Trabajo. Al efecto, asevera que los tribunales superiores han asentado de manera reiterada y uniforme la teoría del acto propio en materia laboral o error propio, como lo alega a contraria, estableciendo que a nadie le es lícito hacer valer un derecho que niegue su conducta jurídica anterior, no pudiendo contradecir lo dicho o hecho por él mismo, en perjuicio de un tercero. En ese sentido, alega que esta teoría impide que habiendo invocado las partes en el contrato una norma jurídica, pueda, posteriormente, una de ellas pretender no aplicarla porque perjudica al empleador, y menos en perjuicio del trabajador; tampoco si ha sido aquél quien decidió aplicar el Estatuto Docente, decisión que ratificó con el pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero de los años 2015 y 2016, como previene el estatuto en cuestión, y con la posterior carta de despido que explica la prescindencia de sus servicios reconociéndole la calidad de educadora tradicional de aula. Por último, señala que la trabajadora debe ser considerada como la parte “débil” de la relación laboral, posición en la que suscribió el contrato, en quien debe recaer la protección de la legislación laboral.

Así, expone que la tesis de la sentencia que se impugna es contraria a lo decidido en las de contraste que acompaña, pues frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma contradictoria.

Luego de transcribir las consideraciones de los fallos que invoca, concluye que la interpretación dada por su parte es acertada en cuanto a la interpretación de los actos propios como protección del...

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