Causa nº 15582/2017 (Casación). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693067985

Causa nº 15582/2017 (Casación). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Septiembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-941-2015
Fecha12 Septiembre 2017
Número de expediente15582/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación55-2017
PartesPARRAGUEZ CON MUÑOZ .
Sentencia en primera instancia- Juzgado de Familia Quilpué
Número de registro15582-2017-31

Santiago, doce de septiembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos, número de RIT C-941-2015, RUC 15-2-035138-K, caratulados “P. con M.”, seguidos ante el Juzgado de Familia de Quilpué, por sentencia de diez de enero último, se acogió la demanda y se confió a la madre, doña S.E.P.V., el cuidado personal de la niña R.P.A.M.P., nacida el 18 de marzo de 2007, ordenándose que la sentencia deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento de la niña. Además, se dispuso un régimen comunicacional amplio respecto del padre, sin costas.

Dicha sentencia fue revocada el tres de abril último, por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, declarando que la demanda de cuidado personal quedaba rechazada, manteniéndose en el padre que lo tenía al iniciarse el proceso. Asimismo, se mantuvo el régimen de relación directa y regular entre la actora y su hija vigente hasta la fecha, sin costas.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo que dispone el artículo 225-2 del Código Civil en relación al artículo 16 II y 32 en relación al 66 N° 4 y 5, todos de la Ley N° 19.968, solicitando se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia, acogiendo la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente inicia sus argumentaciones refiriendo que la sentencia impugnada no establece ni pondera aquellos criterios que el legislador sienta para decidir en torno al cuidado personal de la niña, pues al eliminar la motivación duodécima del fallo de mérito, la decisión queda desprovista de razones, vulnerando el deber de motivación de las resoluciones judicial y, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 19.968.

Enseguida, refiere que yerran los sentenciadores al no ponderar aspectos importantes que se tuvieron por acreditados, tales como que el ambiente familiar en que vive la madre aparece como estable, respetuoso y seguro para la niña y que, al contrario, el grupo familiar paterno está recientemente conformado, lo que constituye un obstáculo para R., pues ha tenido grandes cambios en su vida el último tiempo, lo que la perjudica emocional y psicológicamente. Por otro lado, reitera las alegaciones planteadas en primera instancia relativas a que el demandado incumplió en forma reiterada los acuerdos a los que ha arribado con la madre, cambiando su domicilio y el de la niña, de Quillota a Quilpué y luego a Mantagua, de manera unilateral, sin aviso, y solo tres meses después de suscribir acuerdo de cuidado compartido, lo que constituyó el fundamento de una la medida de protección que se interpuso al desconocer el paradero de su hija a principios del año 2015, medida que si bien no prosperó, deja constancia del interés de dar con el paradero de la niña, que el demandado, le había ocultado.

Asimismo, explica que los sentenciadores omitieron ponderar el hecho que, estando la niña al cuidado del padre, la recurrente pagó constantemente una pensión alimenticia y contribuyó con sus necesidades, así como la existencia de una medida cautelar en favor de la actora por amenazas del demandado, recordando que el factor detonante de la separación entre las partes fue el consumo del alcohol y drogas por parte de este último, lo que, por cierto, constituye, en la actualidad, un riesgo para su hija.

Por otro lado, agrega que el peritaje psicológico efectuado a R. por el psicólogo don G.R. concluyó que el demandado ejecutó una seguidilla de acciones atentatorias en contra de la vinculación entre la madre y su hija, lo que la ha afectado seriamente, atribuyéndose el padre decisiones exclusivas en cuanto a su crianza.

Finalmente, refiere que R. desde el mes de enero de 2017 se encuentra viviendo nuevamente con su madre en Calama, con ocasión del cumplimiento de la relación directa y regular durante los dos primeros meses del año y, luego, al haberse ejecutado la sentencia de primera instancia, asistiendo regularmente al colegio en dicha ciudad, apoyada además de una terapia psicológica.

Segundo

Que los jueces del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

  1. - La niña R.P.A.M.P., de actuales diez años de edad, es hija de las partes quienes mantuvieron una relación de convivencia de alrededor de doce años, comenzando dicha en la ciudad de Quillota. Posteriormente se trasladaron a S.F., produciéndose un quiebre en la relación por la que la Sra. P. volvió con su hija a Quillota, judicializándose los conflictos entre ellos en causas de violencia intrafamiliar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR