Causa nº 38911/2017 (Casación). Resolución nº 23 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736011157

Causa nº 38911/2017 (Casación). Resolución nº 23 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Rol de Ingreso38911/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1675-2016 - C.A. de Valparaíso
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, uno de agosto de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Ingreso de Corte N° 38.911-2017, sobre reclamo de ilegalidad municipal seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la parte reclamante, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia que rechazó la acción deducida en contra del Decreto Alcaldicio Nº 2821, de fecha 13 de junio de 2016, que ordena levantar los cierros y cercos no autorizados que impiden el ingreso al Estero La Dormida.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer acápite del recurso de nulidad sustancial se acusa la vulneración de los artículos 116, 124 y 148 N° 2 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, explicando que las construcciones cuyo retiro se ordena, no son más que obras rurales de carácter ligero, en tanto se trata de alambres y palos instalados en el Estero La Dormida, con el único propósito de impedir el paso de animales mas no de las personas. Desde luego, la calidad de dichas construcciones no exige para su instalación del permiso del municipio, siendo entonces innegable que el Alcalde no puede disponer su demolición amparado en la facultad que al respecto contempla el artículo 124 del texto legal citado. Enfatiza que de haberse considerado que lo instalado es una obra en un bien nacional de uso público, sin la autorización correspondiente, su demolición tornaba indispensable el requerimiento previo del Director de Obras Municipales, cuestión que en el caso de que se conoce tampoco sucedió, de manera que lo obrado por el municipio también importa una vulneración a lo dispuesto en el artículo 148 N° 2 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Segundo

Que en el siguiente capítulo acusa la vulneración de los artículos 30, 32, 41, 172 y 173 del Código de Aguas, puesto que los sentenciadores soslayan que las primeras dos normas eximen a los propietarios riberanos de la obligación de requerir de la autoridad competente, el permiso para ocupar temporalmente el cauce de los ríos en aquellas épocas en que no estuviere ocupado por las aguas, situación que precisamente acontece en estos autos. De otro lado, destaca que siendo lo instalado construcciones ligeras que no reúnen las condiciones que se detallan en los artículos 41 y 172 del Código de Aguas, vale decir, obras que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o signifiquen peligro para la vida o salud de los habitantes, no resulta posible disponer su destrucción, tanto más cuanto que tampoco se logró demostrar que la instalación de dichas obras, importen un impedimento para el ejercicio de derechos de terceros sobre las aguas que pudieren escurrir por la quebrada que pasa por la propiedad de los reclamantes o el Estero La Dormida.

Tercero

Que, en el último capítulo, se acusa la vulneración del artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 19 y 1698 del Código Civil, error jurídico que se produce porque la sentencia no sólo no reconoce que era obligación del municipio acreditar que la instalación de los cercos impedía el libre tránsito de las personas o el escurrimiento de las aguas, sino que, además, prescindió de los medios de prueba que demostraban lo contrario.

Cuarto

Que al explicar la forma en que los vicios denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores necesariamente habrían acogido la acción.

Quinto

Que para comprender las materias propuestas por el arbitrio en estudio se debe tener presente que a través del reclamo de ilegalidad, R.M.V. y P.B.M., impugnaron el Decreto Alcaldicio Nº 2821, de fecha 13 de junio de 2016, que ordena: 1. Levántense los cierros y cercos no autorizados que impiden el ingreso al Estero La Dormida bien nacional de uso público con el apoyo de la fuerza pública en las propiedades ubicadas en cuesta La Dormida S/N sector La Ramayana comuna de Olmué, de propiedad de P.D. (sic) M. y R.M.V..- 2.- Ofíciese a la Tenencia de Olmué de Carabineros de Chile.-En síntesis sostuvieron que el referido acto es ilegal toda vez que infringe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en tanto el municipio dispone del auxilio de la fuerza pública para la ejecución de lo ordenado, en circunstancias que aquello es una facultad privativa de la judicatura. Agrega que aun cuando excepcionalmente es viable la utilización de la fuerza coercitiva por los órganos administrativos, como ocurre en el caso de que trata el artículo 124 de la ley citada, lo cierto es que el municipio no goza de tal atribución en aquellas materias reguladas por el Código de Aguas.

Igualmente vulnera el artículo 11 de la Ley N° 19.880, pues el municipio insiste en derribar los cercos de sólo dos propiedades, a pesar de que la autoridad técnica en la materia, reconoce que la instalación de los “polines” no altera o modifica el cauce, como tampoco entorpece el libre escurrimiento de las aguas o causa daños a la salud o bienes de la población. Agrega que la circunstancia que permite al municipio la administración de este tipo de bien nacional de uso público –estero- no resulta del todo clara, toda vez que la administración que regula el artículo 5° de la Ley N° 18.695, es residual, es decir, que le pertenece, en tanto no sea otro el órgano llamado a su...

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