Causa nº 3467/2012 (Otros). Resolución nº 77984 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 476027706

Causa nº 3467/2012 (Otros). Resolución nº 77984 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2012

JuezGabriela Pérez P.,Dinorah Cameratti R.,Suplentes Alfredo Pfeiffer R.
MateriaDerecho Civil,Derecho Internacional
Número de registro3467-2012-77984
Número de expediente3467/2012
Fecha24 Septiembre 2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPATRICIO DIAZ CARLINI

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

A fojas 35, comparece don P.E.D.C., chileno, administrativo, domiciliado en Incahuasi N°1460, comuna de Las Condes, Santiago, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de 19 de septiembre de 2005, dictada por la Corte del Condado de Cambridge, Cambridge, Reino Unido de Gran Bretaña, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado el 14 de febrero de 1985, con doña H.E.R.R., también conocida como H.E.D., el que se inscribió en el Registro Civil Nacional, bajo el N°266 del año 1985 de la Circunscripción de Las Condes.

A fojas 1 y siguientes, se encuentra agregada a los autos, copia de la referida sentencia debidamente legalizada y con certificación que acredita su ejecutoria.

Se ordenó poner en conocimiento de doña H.E.R.R., también conocida como H.E.D. la petición de exequátur, lo que se cumplió sin que esta hiciera valer derecho alguno.

La señora F. judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 55, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y el Reino de Gran Bretaña no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia de posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones de tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes que obran en autos es posible establecer lo siguiente:

  1. don P.E.D.C. y doña H.E.R.R., también conocida como H.E.D., contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 1985, en Chile el...

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