Causa nº 9226/2017 (Casación). Resolución nº 342372 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685791001

Causa nº 9226/2017 (Casación). Resolución nº 342372 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Julio de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-1368-2016
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente9226/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación11-2017
PartesPATRICIO RODRIGO VILLANUEVA FULLA CON ELIZABETH CAROLINA AGUILERA SEPULVEDA. NIÑA: C.S.V.A.
Sentencia en primera instancia- Juzgado de Familia Puente Alto
Número de registro9226-2017-342372

Santiago, doce de julio de dos mil diecisiete. Vistos:

En autos n mero de RIT C- 1368-2016, caratulados V. ú “ Fulla con Aguilera Sep lveda , seguidos ante el Juzgado de Familia de ú ” Puente Alto, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecis is, se é

acogi la demanda y se confi el cuidado personal de la ni a C.S. a ó ó ñ í

a su padre, don P.R.V.F.; disponi ndose que el é

cambio en la titularidad deber ser contenido y abordado terap uticamente á é

por los profesionales de la Fundaci n Templanza, instituci n que conoce a ó ó

los involucrados, a fin de no continuar con la sobre intervenci n de la ni a ó ñ

con nuevos profesionales, con cargo al progenitor. Adem s, se decret un á ó

r gimen comunicacional entre la ni a y su madre, a partir del fin de é ñ semana siguiente al d a en que se materialice la entrega al progenitor, sin í

costas. Dicha decisi n fue confirmada por una sala de la Corte de ó

Apelaciones de San Miguel, con declaraci n que se estableci un r gimen ó ó é

comunicacional todos los d as s bados, entre las 10:00 y las 20:00 horas, í á

hasta que el proceso terap utico indique otra cosa, por sentencia de é

veintitr s de febrero ltimo; respecto de la cual la parte demandada dedujo é ú

recurso de casaci n en la forma, que fue declarado inadmisible, y en el ó

fondo, que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relaci n. ó

Considerando: 1 Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada

° interpreta erradamente el art culo 255 del C digo Civil (sic), pues no existe í ó m rito real para quitar a la madre el cuidado personal de C.S. a, é í sancion ndosela doblemente, pues tambi n se la mult en varias á é ó oportunidades, no obstante que es la ni a la que se niega a tener contacto ñ con su padre, de lo que se dej constancia ante Carabineros de Chile. ó Afirma que se desconoce el derecho natural de la madre de tener el cuidado personal de su hija, que est a su lado pr cticamente por doce a os, en á á ñ perfectas condiciones de salud mental y f sica, siendo una excelente alumna, í

gran deportista y socialmente estable, lo que fue probado y no considerado. Sostiene que el cuidado de los hijos hist ricamente ha sido entregado ó

a la madre, no siendo nuestro ordenamiento jur dico positivo una í

excepci n, ya que el inciso 1 del art culo 255 del C digo Civil (sic) se ala ó ° í ó ñ

que si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de

los hijos , precepto que es la piedra angular de la familia y de la sociedad y

constituye una premisa b sica sobre la cual descansa el derecho que regula á las relaciones familiares, raz n por la cual, una decisi n contraria s lo ó ó ó puede tener asidero en la inhabilidad de la madre, el acuerdo de los progenitores y, finalmente, si el inter s superior del ni o as lo aconseja. é ñ í Agrega que para pronunciarse sobre el cuidado personal de los hijos se debe tener presente la especial protecci n que el ordenamiento jur dico ó í impone y consagra como deber de control judicial, donde tiene especial importancia el inter s superior de aqu llos y sus opiniones, en raz n de su é é ó edad y madurez, como de facultativos sobre el tema, en aras de la satisfacci n plena de sus derechos. La ley prev que el inter s del hijo es la ó é é nica causa gen rica que habilita al juez para confiar su cuidado personal al ú é padre que no lo tiene, lo que confirman todas las disposiciones del derecho interno y de las convenciones internacionales que lo consagran como criterio rector para decidir las cuestiones que le conciernen. Cita, al efecto, los art culos 3 de la Convenci n sobre los Derechos del Ni o y 225, inciso 3 , í ó ñ ° del C digo Civil, agregando que esta disposici n aporta un entendimiento ó ó de la regla que ha sido habitual en la jurisprudencia, que consiste en entender que lo que debe prevalecer en la determinaci n es la existencia de ó alguna "causa de inhabilidad" en el padre que tiene el cuidado personal, para, fund ndose en ella, atribu rselo al otro. Menciona, adem s, los á í á art culos 226 y 228 del C digo Civil, en el sentido que contienen reglas que í ó deben relacionarse con el art culo 42 de la Ley N 16.618, afirmando que si í ° bien se alan causales espec ficas en virtud de las cuales es dable modificar la ñ í norma legal, tambi n lo es la consagraci n de una gen rica, "otra causa é ó é calificada", es decir, cuando se determine que es conveniente para el ni o ñ privar a la madre de su cuidado para entregarlo a otro progenitor o a un tercero.

Sostiene que la sentencia impugnada sanciona a la madre porque, supuestamente, impidi la relaci n directa y regular entre el padre y la hija, ó ó pero en ning n momento hace referencia al inter s superior de ella, y ú é reconociendo que la madre no est inhabilitada para el ejercicio de su rol á como tal, igualmente entrega el...

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