Causa nº 4217/1998 (Casación). Resolución nº 21191 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 32305338

Causa nº 4217/1998 (Casación). Resolución nº 21191 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Diciembre de 1999

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
Movimientofallo
Rol de Ingreso4217/1998
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos:

En estos autos rol Nº 28.322-92 del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, don A.P.M. y otros, deducen demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, representado por don M.L.A., en su calidad de sucesor de la ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, sección C., a fin que se recalculen las pensiones de jubilación y desahucio que, en su oportunidad, les fueran otorgadas, sin aplicación de los topes señalados en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, sino solamente el contemplado en el artículo 40 bis de la misma ley o se considere el primero de los topes a la fecha de dictación del decreto jubilatorio, incluyendo en su base de cálculo el incremento contemplado en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 3.501, se reemplacen los subsidios por incapacidad por la remuneración que les dio origen o considerarlos amplificados por el factor 1.18, todo con intereses, reajustes y costas, debiendo determinarse las cantidades en la etapa de cumplimiento del fallo.

El demandado, al contestar el traslado, opuso las excepciones de incompetencia, ineptitud del libelo, corrección del procedimiento, litis pendencia, prescripción y argumentó sobre la improcedencia de la acción deducida, de los reajustes, de los intereses y de las costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, escrita a fojas 232, rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda en los términos que indica, más reajustes, intereses y costas, rechazando la acción deducida por el actor J.H.M..

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 497, revocó el referido fallo en lo relativo al tope del artículo 25 de la Ley Nº 15.386, declarando que procede aplicarlo y en cuanto se había rechazado la petición de no aplicar el límite a las remuneraciones de los actores, acogiendo tal solicitud y ordenando recalcular las pensiones, considerando las fechas de los decretos jubilatorios y confirmó en lo demás apelado.

En contra de esta última decisión recurre de casación en el fondo el demandado sosteniendo que se han cometido infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pidiendo la invalidación del fallo recurrido y la dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el demandado argumenta que se ha infringido, en la sentencia recurrida, el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, al no aplicar el tope máximo a las remuneraciones y hacerlo sólo al beneficio resultante. Ello por cuanto dicho artículo contempla un límite a la pensión y otro de imponibilidad y tal norma empezó a regir en 1963, por lo tanto, es plenamente aplicable a los afiliados a la Capremer. En tal sentido argumenta, además, que la dicha circunstancia es confirmada por el artículo 16 del Decreto Ley Nº 2.448, el que transcribe.

Agrega, también en apoyo al error de derecho que denuncia en este sentido, que, por su parte, el artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501 estableció un tope de 60 unidades de fomento a la imponibilidad, quedando, por lo tanto, el tope de la Ley Nº 15.386 restringido al beneficio resultante, es decir, 50 sueldos vitales.

En otro aspecto y atinente con la aplicación del tope a las pensiones de los actores, sostiene que esta Corte ha resuelto que deben aplicarse los límites pertinentes a la fecha del siniestro y no del decreto jubilatorio, pues la pensión nace con el siniestro y el decreto sólo tiene por objeto reconocer el respectivo derecho previsional.

Luego, el recurrente sustenta su recurso en el quebrantamiento de los artículos , y del Decreto Ley Nº 3.501, puesto que el incremento allí contemplado sólo tuvo por finalidad mantener el monto líquido de las remuneraciones de los trabajadores, a quienes se traspasó la carga impositiva e interpretarlo de otro modo importa vulnerar el artículo 19 del Código Civil.

Enseguida el recurrente sostiene, que se infringe el artículo 6 de la Ley Nº 10.662 y las normas reguladoras de la prueba, puesto que tratándose de once actores -los que indica- nunca percibieron subsidios por incapacidad, de manera que al ordenar incluir en la base de cálculo de los beneficios percibidos, la remuneración que les dio origen, en lugar del subsidio, se incurre en una errada aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, especialmente, de los instrumentos que acreditan el hecho referido, que tienen pleno valor probatorio pues fueron acompañados con las formalidades legales y no objetados.

A continuación y, sin perjuicio de la alegación anterior, señala el recurrente, que se ha interpretado erróneamente el artículo 6º de la Ley Nº 10.662, pues de acuerdo a su claro mandato, deben incluirse los subsidios por incapacidad sobre los que se hayan realizado imposiciones durante los tres años anteriores a la fecha del siniestro, en la base de cálculo respectiva. Además, alega el demandado, el artículo 93 de la Ley Nº 18.788 señala que tales subsidios son imponibles para previsión y salud.

Por último y siempre en relación a los subsidios por incapacidad, el recurrente, señala también que seis de los demandantes -indicándolos- percibieron la pensión antes de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, de manera que a su respecto la decisión no pudo apoyarse en tal normativa.

Finalmente, indica el demandado que se ha producido una transgresión a la Ley Nº 6.037, al condenar a su parte al pago de intereses, pues tal normativa no establece el derecho a percibirlos.

Por último, alega la infracción al artículo 62 del Código del Trabajo, que regula situaciones diversas a la de autos y, no obstante ello, en su conformidad se condena al pago de intereses.

Segundo

Que han sido hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:

  1. que los demandantes son ex-imponentes de la ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante, sección C., quienes obtuvieron pensión de jubilación por...

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