Causa nº 44180/2016 (Casación). Resolución nº 699537 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654315797

Causa nº 44180/2016 (Casación). Resolución nº 699537 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2016

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezAndrea Mu Ñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Fecha30 Noviembre 2016
Número de expediente44180/2016
Rol de ingreso en primera instanciaC-3272-2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación253-2016
PartesPAZ CON SERRANO (GIOVANNA ELIZABETH PAZ OLIVEROS CON RAUL ALBERTO SERRANO CEREÑO)
Sentencia en primera instancia- Juzgado de Familia Concepción
Número de registro44180-2016-699537

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecis is. é

Vistos:

En autos n mero de Rit C-3272-2015, caratulados P.O. con ú “ S.C. o , seguidos ante el Juzgado de Familia de Concepci n, por ñ ” ó sentencia de ocho de abril de dos mil diecis is, se acogi la demanda de é ó rebaja de la pensi n de alimentos interpuesta por do a G.E. ó ñ P.O., decretada a favor de C.A. e Iv n A., de á apellidos S.P., a la suma de $ 250.000.- mensuales, reajustable semestralmente de acuerdo a la variaci n experimentada por el ndice de ó Í Precios al Consumidor, orden ndose su soluci n bajo la modalidad que á ó

indica.

La parte demandada dedujo en contra de dicha sentencia recursos de casaci n en la forma y de apelaci n, y una sala de la Corte de Apelaciones ó ó de Concepci n, por sentencia de veintid s de junio ltimo, rechaz el ó ó ú ó primero y conociendo el segundo la revoc y, en su lugar, declar que la ó ó demanda quedaba desestimada, sin costas; decisi n, esta ltima, que la parte ó ú demandante impugn a trav s del recurso de casaci n en el fondo, ó é ó denunciando la vulneraci n de lo que disponen los art culos 32 de la Ley ó í N 19.968, 1713 del C digo Civil y 160, 346, 385, 394 y 400 del de

° ó Procedimiento Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia, con costas.

Considerando: 1 Que la parte recurrente, en forma previa, hace alusi n a los

° ó hechos que quedaron asentados en la sentencia que impugna, para luego afirmar que infringe lo dispuesto en el art culo 32 de la Ley N 19.968, í ° porque a su declaraci n "ficta" se le dio la misma valoraci n que el art culo ó ó í 1713 del C digo Civil otorga a la prestada en los procesos ordinarios civiles, ó siendo la norma base que se debe aplicar la primera que cita y que consagra la regla de la sana cr tica, unido a la circunstancia que indicando í ciertos elementos de convicci n y sin reflexionar acerca de su m rito ó é probatorio se presumi la existencia de un contrato de arriendo respecto de ó

0161972137492un inmueble a partir de una pregunta formulada, sin establecer la base f ctica que la sustenta, es decir, sin expresar si se verifican los presupuestos á de hecho necesarios para concluir que est vigente el referido contrato. á Luego, alude a lo que la doctrina especializada ha se alado acerca de ñ la sana cr tica, agregando que se trata de un concepto que apareci por í ó primera vez en el art culo 425 del C digo de Procedimiento Civil, pero que í ó debe entenderse en t rminos parciales, pues se encuentra enmarcado dentro é del sistema probatorio de prueba legal o tasada. Ahora bien, el art culo 14 í

de la Ley N 18.287 regula la sana cr tica como sistema de valoraci n de la

° í ó prueba, para posteriormente incorporarse a la justicia laboral, de familia, procesal penal y tributaria, concluyendo que los jueces desatendieron la norma del art culo 32 de la Ley N 19.968, al dar por acreditada la í ° existencia del contrato de arriendo sin ponderar la prueba documental, confesional y testimonial rendida en la etapa procesal pertinente. A lo que se debe agregar que la actividad de evaluar los elementos de convicci n ó

aportados no se cumple con su mera enumeraci n o menci n, pues se debe ó ó

exteriorizar y expresar los razonamientos concretos que conducen a dar cr dito a un medio y no a otros, nica forma de conocer c mo se adquiri é ú ó ó convicci n, concluyendo que la sentencia adolece de vicios, a saber, la falta ó de an lisis de toda la prueba rendida por las partes. á Agrega que se tuvo por confeso de manera ficta al representante

legal de las demandadas Constructora Cuevas y P.S.A. y Sociedad Inmobiliaria Mar Afuera S.A., de las posiciones agregadas a fojas 265 y 266 (sic), en lo que interesa, la signada con el N 9, que reza "que es

° efectivo y le consta que en raz n del ejercicio de su profesi n como ó ó operadora de planta, percibe una remuneraci n mensual de $400.000, ó adem s, de percibir la suma de $800.000 aproximadamente, por conceptos á de renta en su calidad de arrendadora del inmueble ubicado en calle S.A.N. 3185, A. . Pues bien, el art culo 1713 del

° ” í C digo Civil regula el valor probatorio de la confesi n judicial, pero como ó ó se trata de un asunto de familia el sistema que rige es el de la sana cr tica. í

0161972137492Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que la sentencia no dio cabal cumplimiento al requisito del n mero 4 del art culo 66 de la Ley...

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