Causa nº 29088/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 224020 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587688502

Causa nº 29088/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 224020 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Noviembre de 2015

JuezJulio Miranda L.,Andrea Muñoz S.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
Número de expediente29088/2014
Fecha19 Noviembre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación53-2014
Rol de ingreso en primera instanciaO-445-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPEÑA CON INGENIERIA Y CONSTRUCCION ESCO LIMITADA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Número de registro29088-2014-224020

S., diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

Por sentencia de treinta de agosto de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, se acogió la demanda interpuesta en contra de Ingeniería y Construcción ESCO Limitada, y declarándose injustificado el despido que afectó a los trabajadores que individualiza, se la condenó a pagar las sumas que señala por concepto de remuneraciones insolutas, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo del cincuenta por ciento y feriados pendientes. Además, se declaró que dicha demandada y el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá quedaban obligados en forma solidaria al pago de todas las prestaciones detalladas, las que deberán solucionarse con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.

En contra de dicha sentencia doña I.O.A., por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 183 A y 183 B del referido código, artículos 2 y 8 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado y artículo 589 del Código Civil; que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Iquique por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas treinta y cuatro y siguientes.

Los demandantes, dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia en los términos que da cuenta el escrito que rola a fojas setenta y nueve y siguientes, solicitando que se lo acoja, procediendo acto seguido a dictar sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, estableciendo la procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación en los órganos de la Administración del Estado y como consecuencia de ello, rechazar el recurso de nulidad promovido por la demandada solidaria, estableciendo que la sentencia definitiva del grado, no es nula.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que la recurrente señala que la materia de derecho objeto del juicio es determinar si el Servicio de Vivienda y Urbanismo puede ser considerado como empresa principal, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 183 A y siguiente del Código del Trabajo, señalando que O.P.B., L.M.C. y R.B.M., demandaron por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones adeudadas en contra de Ingeniería Construcción ESCO Limitada, en calidad de demandada principal, y del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, en calidad de demandado solidario, fundado en que, habiendo sido contratados bajo vínculo de subordinación o dependencia por su ex empleador en distintas fechas y prestar servicios en faenas fiscalizadas por la demandada solidaria, con fecha veintiuno de octubre del año dos mil trece, la demandada principal había procedido a desvincularlos en forma verbal, sin aviso previo ni causa legal, sin enterar las cotizaciones de previsión que habían sido retenidas de sus liquidaciones de remuneraciones, declaradas y no pagadas; agregando que por sentencia de treinta de agosto de dos mil catorce fue acogida la demanda, condenándose a ambas demandadas y en especial, en lo que importa al recurso, solidariamente al Servicio de Vivienda y Urbanización por serle aplicables las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación, por cuanto había actuado en los hechos denunciados como empresa principal. Sin embargo, habiéndose deducido recurso de nulidad por la demandada solidaria, la Corte de Apelaciones de Iquique acogió la impugnación, sosteniendo que dicho Órgano no tiene la calidad de empresa ni puede ser conceptualizado en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 3 del Código del Trabajo, pues se trata de un servicio público que no es dueño de la obra en que se desempeñaron los trabajadores, en la cual ha actuado solamente como unidad ejecutora que ni siquiera financia la obra, tal como lo dispone el artículo 2 del Decreto Supremo N° 355 de 1976 del Ministerio de Vivienda y Urbanización que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización; en este sentido, el nexo o vínculo contractual generado entre el Servicio y la empresa demandada principal, sólo viene a dar cumplimiento al mandato normativo, sin que se divise la existencia de algún lucro o ganancia para la entidad estatal, tratándose en definitiva de un contrato administrativo que tiene un fin de interés general y que determina su sujeción a un estatuto especial de Derecho Público, de modo tal que las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación no pueden ser aplicadas al Estado si encarga la ejecución de obras o servicios en el ámbito de su quehacer natural y primario, y no como empresario.

    Al resolver de aquel modo, continúa, la Corte de Apelaciones hizo suya una interpretación errada del artículo 183 A del Código del Trabajo, desconociendo los principios de protección del trabajador y de primacía de la realidad, ambos informativos del Derecho Laboral, adecuándose a una posición no recogida en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR