Causa nº 24555/2014 (Otros). Resolución nº 256772 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Diciembre de 2014
Juez | María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rubén Ballesteros C. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Fecha | 02 Diciembre 2014 |
Número de expediente | 24555/2014 |
Número de registro | 24555-2014-256772 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-13294-2011 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | PEÑA LEFIÑANCO RAUL ALEJANDRO CON KEHR SOTO JUAN CESAR |
Sentencia en primera instancia | 18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 9283-2013 |
Santiago, dos de diciembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos sobre indemnización de perjuicios Rol N° 24.555-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda deducida por R.A.P.L. en contra del Hospital San Juan de Dios.
Que el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 800 N° 5 y 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, pues se ha omitido decidir acerca de la práctica de una diligencia probatoria cuya omisión podría producir indefensión.
Expone que el vicio se verifica en cuanto el fallo no se pronuncia acerca de la solicitud de medida para mejor resolver formulada por su parte, omitiendo siquiera aprobar o rechazar la práctica de una diligencia probatoria cuya falta causa indefensión y perjuicio a su parte, pues considera que resulta necesaria para la acertada resolución del juicio. Indica que la declaración testimonial a que se refiere la petición aludida más arriba no pudo ser rendida en primera instancia por razones completamente ajenas a la voluntad de su representado y destaca que el testimonio en comento, en cuanto proviene de su médico tratante, resulta relevante para esclarecer los hechos y la responsabilidad del demandado.
Añade que si bien dicha diligencia puede ser catalogada como facultativa, destaca que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse de forma clara acerca de si sería acogida o rechazada, pese a que con anterioridad había declarado que esta medida habría de ser objeto de discusión durante la vista de la causa, lo que no ocurrió. Por último manifiesta, acerca de la conveniencia de la diligencia señalada, que la verdad de los hechos es algo que siempre beneficiará a todos los sujetos procesales.
Que al respecto se hace necesario destacar que recibida la causa a prueba el demandante presentó a fs. 68 una lista de testigos, entre los que incluyó al médico oftalmólogo C.Z.. Asimismo, consta de los autos que dicha parte formuló a fs. 96 un incidente de entorpecimiento basada en que, por razones ajenas a su voluntad, no se pudo tomar la declaración del deponente referido precedentemente, artículo que fue acogido, fijándose una nueva audiencia para recibir su declaración, como se lee de la resolución de fs. 115.
De lo obrado aparece, además, que a fs. 120 el apoderado del actor formuló un nuevo incidente de entorpecimiento, debido a que no le fue posible recibir la deposición del testigo ya mencionado, petición que fue denegada por resolución de fs. 122, y que mediante las presentaciones agregadas a fs. 219, 221 y 227 insistió en su solicitud de que se recibiera ese testimonio, solicitudes que también fueron desestimadas, pronunciándose sentencia definitiva a fs. 235.
Del examen del proceso se desprende, asimismo, que en contra de esta decisión el demandante dedujo recurso de apelación y que hallándose pendiente su conocimiento y resolución, el apoderado de dicha parte pidió a fs. 269 que, como medida para mejor resolver, se ordenara recibir la declaración del referido testigo Z., solicitud a la que se proveyó “téngase presente en la vista de la causa”.
Por último, consta de los autos que después de escuchar los alegatos de los apoderados de las partes una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primer grado sin modificaciones.
Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone en su N° 9 que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
[…]
9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.
A su turno el artículo 800 del mismo cuerpo legal previene en su N° 5 que: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:
[…]
-
Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207”.
Por último, el artículo 795 prescribe en su N° 4 que: “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales:
[…]
-
La práctica de diligencias probatorias cuya...
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