Causa nº 2963/2018 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Abril de 2018
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de San Miguel |
Sentencia en primera instancia | - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL |
Fecha | 03 Abril 2018 |
Número de expediente | 2963/2018 |
Número de registro | 2963-2018-9 |
Rol de ingreso en primera instancia | O-435-2017 |
Partes | PEREIRA/ IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE COMERCIO MAYORISTA Y MINORISTA Y PRODUCTORA DE EVENTOS PRO LIGHT LTDA. Y OTRA |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 458-2017 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.
Visto y teniendo presente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó la nulidad que dedujo en contra de aquella que acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones.
Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-.
Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que se pretende unificar, dice relación con determinar “la existencia de una unidad económica entre la Sociedad Importadora y Exportadora de Comercio Mayorista y Minorista y Productora de Eventos Especiales Prolight Limitada y la Sociedad Productora de Eventos Especiales Prolight Service Limitada, y si ello está suficientemente sustentado en la demanda a la luz del principio de continuidad y del artículo 3° del Código del Trabajo”.
Que de la sola lectura del libelo entablado se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto por la recurrente, no es un tópico adecuado de contrastarse con otros dictámenes. En efecto, el modo en que el compareciente formula la tesis para su examen, reconduce el análisis necesariamente sobre un cuestión fáctica, eminentemente casuística que, por lo mismo, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias.
Que, en estas condiciones...
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