Causa nº 9910/2015 (Casación). Resolución nº 640142 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 652537265

Causa nº 9910/2015 (Casación). Resolución nº 640142 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Noviembre de 2016

JuezCarlos Cerda F.,Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Fecha03 Noviembre 2016
Número de expediente9910/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2320-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-13333-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPEREZ BUSTOS ALVARO, JADUE ORREGO YAZMIN CON EMPRESA CONSTRUCTORA EBCO LIMITADA.
Sentencia en primera instancia- 0 00000000-0
Número de registro9910-2015-640142

Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol 13.333-2013, caratulados “P.B. y otra con Empresa Constructora Ebco Limitada”, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 142 y siguientes, se desestimó la demanda, sin costas; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, previo rechazo del recurso de casación en la forma, la revocó y, en su lugar, hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma de $ 3.000.000.-, por concepto de daño moral, con costas, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil quince, escrita a fojas 265 y siguientes.

La parte demandada en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, y solicita que se los acoja y se anule la sentencia impugnada, acto seguido y separadamente, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda, con costas.

El recurso de casación en la forma fue declarado inadmisible, según consta a fojas 309, ordenándose respecto del de nulidad sustantiva, traer los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente, en primer lugar, transcribe los motivos 6°, 7° y 8° de la sentencia impugnada, y, luego, afirma que infringe las leyes reguladoras de la prueba, concretamente los artículos 1698, 1702, 1704 y 1712 del Código Civil y 346, 426 y 427 del de Procedimiento Civil, suponiendo que –al no existir análisis de la prueba- se le dio valor probatorio a medios que no lo tienen, al ser instrumentos privados emanados de la parte que los presenta y de terceros y, de conformidad a lo que dispone el número 3 del artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil, carecen de mérito legal salvo que puestos en conocimiento de la parte contraria no alegue su falsedad o falta de integridad, lo que, en todo caso, se hizo en tiempo y forma; contexto que lo conduce a inferir que al otorgarse valor probatorio a instrumentos privados emanados de la parte que los presenta y de un tercero –que no lo reconoció en juicio- se conculcó lo que disponen los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil. Agrega que tampoco se consideró cómo adquiere valor probatorio un instrumento privado emanado de un tercero que lo reconoce en juicio, pues, en ese caso, tiene el valor que la ley atribuye a la prueba testimonial, pudiendo también servir de base a una presunción judicial; hipótesis en la que deben concurrir otros elementos probatorios con igual condición, para construir una presunción judicial con los caracteres exigidos por la ley para establecer la efectividad de los hechos, y que el artículo 1704 del Código Civil establece que los instrumentos privados solo hacen fe contra el que los escribió o firmó.

    Añade que deben entenderse vulneradas las leyes reguladoras de la prueba cuando se invierte el onus probandi, se rechazan pruebas que la ley admite, se aceptan las que la ley rechaza, se desconoce el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o se altera la precedencia que se les asigna. Y, en el presente caso, se admitieron unas que la ley rechaza. Cita, al efecto, una sentencia dictada por esta Corte en la causa rol 7.789-2014, de 6 de agosto del 2014. Concluye que tratándose de instrumentos privados emanados de terceros y de la parte que los presenta, si los primeros no fueron reconocidos y los segundos no pueden hacer fe respecto de la demandada, no tienen valor probatorio alguno.

    Agrega que también se está frente a una evidente infracción de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, pues a los instrumentos privados se les dio un valor que no tienen, también del artículo 1698 del Código Civil, pues se alteró la carga de la prueba, pasando por alto la obligación de acreditar el daño moral alegado, ya que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, para indemnizarlo se requiere que sea cierto, vale decir, real y no hipotético, que debe ser demostrado por los medios de prueba legal. Transcribe lo señalado por esta Corte en la causa rol N° 25.716-2014, con fecha 25 de noviembre de 2014.

    En lo que concierne a lo que disponen los artículos 1712 del Código Civil y 426 y 427 del de Procedimiento Civil, indica que el vicio se verifica pues, además, la lectura de los documentos acompañados dan cuenta de una noticia elaborada por los periodistas en la que expresan sus opiniones, sin dar fe de lo que realmente sucedió, menos del daño moral demandado, por lo tanto, se dio por acreditada la existencia de la negligencia con instrumentos que comprueban dicha información, de la que se dedujo la supuesta negligencia, presumiendo ese efecto como necesario y directo sin allegar ningún otro elemento probatorio que lo confirmara, ya que no se extrae de la otra prueba precaria acompañada. Si bien la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los jueces de la instancia, acontece cuando se cimientan sobre bases y hechos ciertos, pero no cuando descansan en meras suposiciones, como ocurrió en el caso sub lite, y no puede olvidarse que el inciso 2° del artículo 1712 del Código Civil señala que las presunciones que deduce el juez deben ser graves, precisas y concordantes, o sea, exige más de una para dar por acreditado el hecho. El artículo 426 del Código de Procedimiento Civil señaló que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento, y si bien al de casación no le...

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