Causa nº 9781/2011 (Casación). Resolución nº 94413 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436258730

Causa nº 9781/2011 (Casación). Resolución nº 94413 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Noviembre de 2012

JuezRosa Egnem S.,Rosa Maria Maggi D.,Senoras Gabriela Perez P.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
MateriaDerecho Procesal
Fecha22 Noviembre 2012
Número de expediente9781/2011
Rol de ingreso en Cortes de Apelación350-2011
Rol de ingreso en primera instanciaV-1448-2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partesperez correa sergio y otra
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE CASTRO
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec97812011-tip-fol94413

Santiago, veintidos de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

Ante el Juzgado Civil de Castro, en autos rol Nº 1.448-2010, don S.A.P.C. y dona M.E.P.C. solicitaron en gestion voluntaria, en virtud de lo dispuesto en el articulo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raices, se ordene al Conservador de Bienes Raices de Castro la inscripcion a nombre de los reclamantes, en el Registro de Propiedad respectivo, del inmueble que compraron por escritura publica de 25 de febrero de 2010 a don J.A.P.A. y a su conyuge dona M.N.G.Q..

A fojas 17, se agrego el informe pedido al Conservador de Bienes Raices de Castro.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de quince de noviembre de dos mil diez, escrito a fojas 22 y siguientes, rechazo el reclamo.

A fojas 42 los reclamantes, conforme lo dispone el articulo 821 del Codigo de Procedimiento Civil, solicitaron la modificacion de la sentencia anterior, peticion que fue rechazada por resolucion de veintiocho de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 48.

A fojas 49 los reclamantes, nuevamente conforme lo dispone el articulo 821 del Codigo de Procedimiento Civil, solicitaron la modificacion de la resolucion de quince de noviembre de dos mil diez, que se lee a fojas 22 y siguientes, basados en que el dia 5 de mayo de 2011 vencio el plazo de la prohibicion legal de enajenar. Pidieron que se modifique tal resolucion, se deje sin efecto y en su reemplazo se resuelva que debera el Conservador de Bienes Raices de Castro practicar la inscripcion solicitada.

El tribunal de primera instancia, mediante sentencia de seis de junio de dos mil once, escrita a fojas 53 y siguientes, rechazo la solicitud de modificacion.

En contra de dicha resolucion se alzaron los solicitantes y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de dieciseis de agosto del ano dos mil once, que se lee a fojas 91, confirmo el fallo apelado.

En contra de esta ultima decision, los reclamantes deducen recursos de casacion en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Por resolucion de fojas 136, se declaro inadmisible el recurso de nulidad formal.

Se trajeron estos autos en relacion para conocer el recurso de casacion en el fondo.

Considerando:

Primero

Que los recurrentes expresan que los sentenciadores del grado al confirmar el fallo que rechazo la solicitud de modificacion de la sentencia que desestimo el reclamo, incurrieron en dos errores de derecho.

El primero, lo hacen consistir en la vulneracion de los articulos 6DEG y 7DEG de la Constitucion Politica de la Republica en relacion con los articulos 1DEG, 2DEG, 6DEG, 12 y 13 de la Ley Nº 19.253, infraccion de los articulos 13 y siguientes del Decreto Ley Nº 1.939, 1DEG Nº3, 6DEG y 11 de la Ley Nº 19.776 y 4DEG, 19 inciso primero y 22 inciso primero del Codigo Civil; y, el segundo, lo relacionan con la infraccion de los articulos 12, 13 y 52 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raices, 446 y siguientes, especialmente 452 en relacion con los articulos 399 a 445 del Codigo Organico de Tribunales y 19 inciso primero y 22 inciso primero, 670, 686, 695, 700 y siguientes del Codigo Civil.

En cuanto al primer error de derecho, senalan que la sentencia atacada infringe los articulos 6DEG y 7DEG de la Constitucion Politica de la Republica al aplicar los articulos 1DEG, 2DEG, 6DEG, 12 y 13 de la Ley Nº 19.253 y equivocadamente al referirse al Decreto Ley Nº 1.939 y articulos 13 y siguientes del mismo, en forma improcedente; tambien al efectuar una deficiente aplicacion de la Ley Nº 19.776 de 2001, especialmente sus articulos 1DEG Nº 3, 6 y 11. Indican que el Estado opto por entregar el titulo de dominio conforme a la Ley Nº 19.776, que en forma general establece que es una ley dictada para todos los chilenos y no alude a la Ley indigena o a normas relativas a personas o tierras indigenas como requisito para otorgar el titulo de dominio. Expresa que todas las leyes citadas y la Resolucion Nº 258 del Ministerio de Bienes Nacionales, entienden que los propietarios pueden vender libremente transcurrido el plazo de cinco anos, lo que esta establecido en el Decreto Ley Nº 1.939 de 1977, en sus articulos 87 y 96. Afirman que la sentencia impugnada vulnera el derecho de propiedad de los vendedores y es nula, porque se basa en normas legales diversas a las senaladas en la Resolucion Nº 258, para denegar la inscripcion. Por otra parte aseveran que es improcedente aplicar la Ley Nº 19.253, puesto que no se puede alterar o modificar por otro poder del Estado, lo que ya el Poder Ejecutivo decidio en orden a otorgar el titulo de dominio. Expresan que la calidad de indigena de una persona debe hacerse valer y debe ser certificada por la Corporacion Nacional de Desarrollo Indigena, conforme lo dispone el articulo 3DEG de la Ley Nº 19.253. Agregan que la negativa para inscribir la transferencia por tener los vendedores apellidos indigenas pasa a ser una discriminacion inaceptable. Anaden que la sentencia impugnada infringe los articulos 3DEG y 11 de la Ley Nº 19.253, al considerar indigenas a los vendedores, porque ellos jamas postularon a tal calificacion y porque el Estado tampoco se las otorgo. Manifiestan que conforme con lo que establece el articulo 88 del Decreto Ley Nº 1.939, el Estado considero a los vendedores como "chilenos" haciendo uso de sus facultades discrecionales, por lo que el sentenciador no puede modificar la calificacion en virtud del principio de separacion de poderes y funciones. A. que segun el articulo 12 de la Ley Nº 19.253, de 1993, son indigenas las tierras asignadas con anterioridad a 1993 y la de autos fue asignada recien el ano 2005, conforme a la Ley Nº 19.776 publicada en el Diario Oficial de 21 de diciembre de 2001, que permite otorgar tierras a los chilenos que poseen en forma irregular. En ese sentido, indican que la sentencia impugnada infringe el articulo 12 de la Ley Nº 19.253, al considerar que el inmueble es "indigena". Concluyen senalando que no es tierra indigena la que a esa fecha estaba inscrita a nombre del Estado y desde el ano 1900. Agregan que la sentencia atacada ademas vulnera el articulo 17 inciso tercero de la Ley Nº 19.253, porque esta norma legal impide subdividir los predios indigenas en lotes inferiores a tres hectareas, en cambio la Resolucion adjudicataria del Ministerio de Bienes Nacionales expresa que el predio podra subdividirse en lotes no inferiores a 5.000 metros cuadrados. Hacen presente que el predio ya fue subdividido en dos lotes con autorizacion del Servicio Agricola y G. quedando el Lote 2 con 1,78 hectareas. Afirman que el fallo atacado infringe el articulo 19 inciso primero del Codigo Civil, al desatender el tenor literal de la Ley Nº 19.776, correspondiendo aplicar exclusivamente esta normativa y no los articulos 1DEG, 2DEG, 6DEG, 12 y 13 de la Ley Nº 19.253 ni el Decreto Ley Nº 1.939 y 13 y siguientes del mismo, todo ello por el principio de especialidad del articulo 4DEG del Codigo Civil que asimismo fue infringido al no darsele aplicacion. Senalan que los sentenciadores debieron concluir que el Conservador de Bienes Raices de Castro debia inscribir conforme lo disponen los articulos 670, 686, 695, 700 y siguientes del Codigo Civil que tambien fueron vulnerados por falta de aplicacion.

En lo que concierne al segundo error de derecho, senalan que el Conservador ha hecho interpretaciones antojadizas de la ley y que la sentencia valida su actuacion, infringiendo el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raices, los articulos 446 y siguientes, especialmente el 452-, en relacion con los articulos 399 a 445 del Codigo Organico de Tribunales. Aseveran que el Conservador se extralimito en sus funciones establecidas en el articulo 13 del Reglamento del Conservador.

Finalizan su presentacion, describiendo la forma como los errores de derecho que denuncian habrian influido en lo dispositivo del fallo, piden se acoja el recurso y se dicte la sentencia de reemplazo que describen.

Segundo

Que para fijar la adecuada inteligencia del recurso, debe tenerse presente las siguientes circunstancias que dicen relacion con el proceso:

  1. en el reclamo, don S.A.P.C. y dona M.E.P.C. expresan que la Conservadora Suplente de Bienes Raices de Castro, dona P.B.C., se ha negado a practicar la inscripcion de dominio del Lote Uno del predio agricola denominado La Quebrada Quiao, comuna de Chonchi, Provincia de Chiloe, D.R., a nombre de ellos, a quienes les fue vendido por don J.A.P.A. y dona M.N.G.Q., segun consta de escritura publica de 25 de febrero de 2010, otorgada ante el Notario Publico de Castro don A.P.B., afirmando que dicho funcionario se nego a practicar la referida inscripcion por restricciones establecidas en la Ley Nº 19.253 en orden a que las personas de apellido indigena solo podrian vender a personas de apellido indigena.

  2. informando sobre el particular, el Conservador titular don A.P.B. reconoce que es efectivo que se nego a efectuar tal inscripcion, pues la propiedad adquirida por los reclamantes es una tierra que goza de la calidad de indigena, no...

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