Causa nº 1501/2013 (Otros). Resolución nº 121168 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482319222

Causa nº 1501/2013 (Otros). Resolución nº 121168 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Diciembre de 2013

JuezHéctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de registro1501-2013-121168
Fecha12 Diciembre 2013
Número de expediente1501/2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPEREZ-COTAPOS GARCIA GUILLERMO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1082-2012

Santiago, doce de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol 1082-2012 seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diez de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 79, rectificada por la dictada el nueve de enero del presente año, que rola a fojas 98, se rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por G.P.-CotaposG..

En contra de dicha sentencia el reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que en primer lugar el recurso de casación en la forma invoca la causal prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, por faltarle a la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta. Indica que el considerando tercero incorpora elementos que no dicen relación con el proceso, las partes, causa y objeto de la litis, mientras que los fundamentos cuarto a octavo se fundan en forma expresa en el basamento tercero.

Segundo

Que en segundo término el recurso sostiene que el fallo impugnado incurrió en la causal de extrapetita, prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, por extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica que el tribunal elabora considerandos que no dicen relación con el objeto ni la causa de pedir, incluso se refiere a documentos que no existen en el expediente.

Tercero

Que la mencionada causal quinta, en cuanto se refiere al numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre con el presente, el cual se encuentra previsto y reglado por las normas del artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que importa que sea improcedente el recurso en cuanto a dicha causal.

Cuarto

Que en relación a la causal de extrapetita es necesario tener presente para resolver que la sentencia impugnada en el considerando tercero señaló lo siguiente:

Que en cuanto al fondo del asunto propiamente tal, debe tenerse presente a la vista la escritura social de transformación de la sociedad recurrente, que rola a fs. 11 de fecha 7 de Septiembre del año dos mil nueve, la cual consigna que la recurrente de sociedad de responsabilidad limitada, pasa a ser una Sociedad Colectiva Civil, cuyo objeto social sería, la realización de todo tipo de inversiones en bienes corporales e incorporales y su administración, no pudiendo realizar actividades comerciales o industriales, al prestar servicios de ninguna especie

.

Sin embargo, por sentencia de nueve de enero del año en curso, escrita a fojas 98, el tribunal resolvió: “Por haberse incurrido en un error de transcripción en el considerando tercero, se acoge el recurso de aclaración de fojas 86, por lo que se rectifica dicho considerando, solo en aquella parte que señala “…debe tenerse a la vista la escritura social de Transformación de la sociedad recurrente…” y se la reemplaza por “debe tenerse a la vista el documento de fojas 32, en el cual el recurrente solicita patente comercial e indica que el giro solicitado es Empresa Individual Rentista de Capitales Mobiliarios…”.

Quinto

Que en virtud de lo reseñado no es efectivo el fundamento de la causal invocada, toda vez que el tribunal sentenciador rectificó el error de referencia contenido en el considerando tercero que aludía al cobro de la patente municipal respecto a una sociedad de responsabilidad limitada, señalando que se trataba del impuesto relativo a una persona natural.

Sexto

Que por las razones expuestas el recurso de casación en la forma será desestimado.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 14 del Decreto Ley N° 824 y 54 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 2053 y siguientes del Código Civil y 348 y siguientes del Código de Comercio, puesto que califica la actividad que desarrolla el reclamante bajo la figura del empresario unipersonal, como si fuera una persona jurídica. Indica que de acuerdo a las disposiciones citadas la sociedad nace con ocasión de un contrato social entre varias personas, con excepción de la empresa individual de responsabilidad limitada y de la sociedad por acciones que pueden ser individuales. A contrario sensu, señala el recurrente, el resto son personas naturales. Manifiesta que la figura reglada por el artículo 14 de la Ley de la Renta no se encuentra definida, pero constituye una ficción jurídica tributaria en virtud de la cual una persona natural afecta determinado patrimonio para la concreción de ciertos fines, sin que por ello pierda la calidad de persona natural, prueba de ello es que la empresa unipersonal funciona en el propio rol único personal. Afirma que el tribunal se equivoca al calificar al reclamante como una empresa que realiza actividades de inversión según indica su objeto social, toda vez que él no es una sociedad y carece de objeto social y de personalidad jurídica. En esas circunstancias, esgrime que la incorrecta calificación jurídica del actor lo obliga al pago de patente municipal; sin embargo, al ser una persona natural que realiza actividades de inversión pasiva, no se encuentra bajo los supuestos que prescribe el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales y menos es posible considerar la aplicación de artículo 24 de dicho cuerpo legal que se refiere a las sociedades de inversión.

Octavo

Que para comprender el asunto planteado es necesario tener en cuenta que el reclamo de ilegalidad de autos fue presentado por G.P.-CotaposG. respecto de la resolución emanada del Departamento de Rentas Municipales de Providencia de 7 de diciembre de 2011 por el cual se informa lo siguiente: “Que la presentación del rubro no agrega ningún nuevo elemento de juicio o antecedente que permita...

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