Causa nº 29866/2014 (Casación). Resolución nº 90900 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 574720614

Causa nº 29866/2014 (Casación). Resolución nº 90900 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso29866/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación4821-2014 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-10894-2013 23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dieciséis de junio de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos, Rol Nº 10.894-2013, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “P.P.G. con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce (fs. 234),se acogió en todas sus partes la demanda disponiéndose que el demandado deberá revisar y pagar a la actora la pensión inicial de jubilación concedida en su calidad de ex Ministra de la Excelentísima Corte Suprema, por haber sido declarada irrecuperable su salud por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, conforme lo disponen los artículos 128 y 130 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 de 1960, debiendo considerar como base de cálculo para ello, el término medio del sueldo base del grado II de la Escala de Sueldos del Decreto Ley N° 3.058, de 1.979, la asignación de antigüedad y la asignación profesional, devengados por la demandante en los últimos treinta y seis meses de servicio, sin limitación de imponibilidad ni de monto, más el término medio de la asignación judicial en el mismo período, limitada a un monto equivalente a 60 Unidades de Fomento, que deberá pagarse incrementada en un 100% según lo dispone el citado artículo 128 en su letra c), sin que la suma total de la pensión demandada pueda exceder del sueldo que percibía la pretendiente a la fecha de su jubilación, con los reajustes del artículo 14 del Decreto Ley N° 2.448, de 1.979 y sus leyes complementarias. Se dispuso, además, que el monto de las diferencias mensuales que resulten en la etapa de cumplimiento del fallo, deberán cancelarse reajustadas conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior a aquel en que debieron pagarse y el que preceda al del cumplimiento del fallo, con costas.

El demandado dedujo apelación contra la referida sentencia y la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó con fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce (fs. 303).

Contra este último fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 308, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo correspondiente.

Se trajeron los autos en relación a fojas 335.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - El recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 110, 116, 119, 128 y 132 del Decreto con Fuerza Ley Nº 338; 2 y 5 del Decreto Ley Nº 3.501; 9 y 15 de la Ley 18.675 en relación con la 19.200; 14 del Decreto con Fuerza Ley Nº 236; artículo único del Decreto Ley N° 970; 3 de la Ley 18.566; y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.340 Bis.

    En primer lugar sostiene que ha existido una falsa aplicación de los artículos 116 y 128 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 de 1960, porque no obstante que los beneficios otorgados en materia previsional son de derecho estricto, se ha hecho una interpretación extensiva de los mismos, desde que se reconoce la invalidez como causal de jubilación de la actora, en circunstancias que a la fecha que ésa fue declarada -dieciocho de febrero de dos mil trece- había perdido la calidad de funcionaria del Poder Judicial, por el sólo ministerio de la ley, en razón de haber alcanzado la edad reglamentaria el diez de enero de ese año. De manera que al haberse reconocido la condición de invalidez en data posterior a la del cese en el cargo, la pensión de vejez se encuentra bien concedida y, por ende, no es procedente en la especie la aplicación del citado artículo 128.

    Los jueces, agrega, han aplicado falsamente el artículo 25 de la Ley N° 15.386, en relación con el Decreto Ley N° 970 y el Decreto con Fuerza de Ley N° 236, respecto a los topes, por cuanto no se aplica a los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, cuyo borde de imponibilidad lo establece el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501, en relación con el 9 de la Ley 18.675.

    En lo que hace a la transgresión de los artículos 9 y 15 de la Ley 18.675, en relación con el 5 del Decreto Ley Nº 3.501, sostiene que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales se cotizó, que son las señaladas en ese artículo 9, con sus respectivos topes. En cambio, acusa, el fallo impugnado ordena tomar en consideración rentas no imponibles.

    En la misma línea añade que con la entrada en vigencia de los Decretos Leyes Nos. 3.500 y 3.501, que introdujeron un nuevo sistema previsional, rigió un máximo para las remuneraciones imponibles, igual a 60 Unidades de Fomento, imperativo que, si bien es cierto dejó expresamente fuera de ámbito a los miembros del Poder Judicial, no lo es menos que tal excepción cesó con el artículo 9 de la Ley 18.675, de diciembre de 1.987, por lo que a contar del 1 de enero de 1.988 ellos también debieron cotizar sobre el total de sus rentas, habiéndose producido una derogación tácita del inciso final del artículo 5 del Decreto Ley 3.501 y, por ello, mantenido el límite de imponibilidad en el equivalente a las 60 Unidades de Fomento. Por lo demás, abunda, es éste el entendimiento que demuestra la aplicación práctica que en...

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