Causa nº 7437/2015 (Casación). Resolución nº 290581 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589505634

Causa nº 7437/2015 (Casación). Resolución nº 290581 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Diciembre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Manuel Valderrama R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Número de expediente7437/2015
Fecha14 Diciembre 2015
Número de registro7437-2015-290581
Rol de ingreso en primera instanciaC-338-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPEREZ QUINTEROS EMILIA Y OTRO CON MUNICIPALIDAD DE ANCUD.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE ANCUD
Rol de ingreso en Cortes de Apelación21-2015

Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol N° 7437-2015 del Juzgado Civil de Ancud, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contratos, la parte de los demandantes deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que revocó la de primer grado y en su lugar rechazó la demanda deducida por E.P.Q. y R.S.W. en contra de la Municipalidad de Ancud.

En estos autos los actores demandaron al indicado Municipio fundados en que éste los contrató bajo la modalidad de prestación de servicios por plazos determinados, pese a lo cual ambos fueron despedidos antes de que venciera el término respectivo, con lo que fue desconocido el vínculo jurídico que los ligaba. Así, explican que la convención existente con E.P. comenzó en septiembre de 2012 y fue acordada hasta el 31 de mayo de 2013, en tanto que la relación con R.S. se inició el 3 de diciembre de 2012 y debía extenderse hasta el 30 de julio de 2013, pese a lo cual se les puso término, a la primera, el 31 de diciembre y, a la segunda, el 21 de diciembre, ambos de 2012. Subrayan que si bien la autoridad contaba con facultades para finalizar dichos vínculos de manera anticipada la misma sólo podía ser consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de los demandantes, evento cuya concurrencia niegan, de lo que se sigue, según exponen, que semejante decisión les ha causado perjuicios relacionados con los emolumentos que dejaron de percibir y los padecimientos de tipo moral que debieron sufrir, motivos por los que solicitaron que la demandada fuera condenada a indemnizarles dichos daños, pagando a E.P. la suma de $23.450.000 y a R.S. la de $23.285.000.

La sentenciadora de primer grado decidió acoger parcialmente la demanda, expresando con tal fin, en razonamientos eliminados por la sentencia de segunda instancia, que de la prueba aportada por la demandada no se logró esclarecer cuál era el falta que se imputaba a los actores, y habiéndose evidenciado que éstos se desempeñaron de acuerdo a lo pactado en sus respectivos contratos, concluye que la demandada incurrió en un incumplimiento contractual, que califica de culpable, al haber puesto término al mismo en forma unilateral sin haberse incurrido en las causales previstas por las partes.

En contra de dicha determinación la Municipalidad de Ancud dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt decidió revocar el fallo y, en su lugar, desestimar la demanda considerando que el contrato en que ésta se funda es uno bilateral y que producido su incumplimiento es aplicable el artículo 1489 del Código Civil, el que establece que el acreedor debe demandar la resolución del contrato, acción que no ha sido ejercida en autos, resultando improcedente la demanda indemnizatoria autónoma que se ha intentado, pues, a su juicio, la indemnización de perjuicios debe darse como consecuencia de haberse declarado resuelto el contrato bilateral, siendo la indemnización accesoria a tal resolución.

Respecto de dicho fallo los actores dedujeron casación en la forma y en el fondo, habiéndose ordenado traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 7685 en relación con el artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente arguye que el vicio se produce en aquella parte en que el fallo impugnado reproduce la sentencia en alzada, eliminando sus motivaciones cuarta a décima cuarta y las disposiciones legales allí citadas, ya que al obrar así los falladores dictan una resolución sin las consideraciones de hecho y de derecho que fueron expuestas y entregadas ante el tribunal y que obran en el expediente, decretos alcaldicios, informe psicológicos de los demandantes, etc., los que no han sido enunciados en la sentencia de reemplazo.

Añade que las sentencias definitivas deben contener un detalle pormenorizado de los hechos y de sus fundamentos de derecho, en tanto que las de segunda instancia que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener estos basamentos, lo que no ocurre con el fallo recurrido toda vez que no se refiere a toda la prueba rendida por las partes, ni mucho menos a sus fundamentos de derecho, antecedentes que obran en los razonamientos cuarto a décimo cuarto del fallo de primera instancia, que...

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