Causa nº 49/2013 (Casación). Resolución nº 19789 de Corte Suprema, Sala de Verano de 27 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435918230

Causa nº 49/2013 (Casación). Resolución nº 19789 de Corte Suprema, Sala de Verano de 27 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
MovimientoSENTENCIA DE REEMPLAZO
Rol de Ingreso49/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación931-2012 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-138175-1992 5º JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO
EmisorSala de Verano

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo decidido en el fallo de casacion que antecede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primera instancia apelada; como asimismo los fundamentos de la sentencia de casacion que precede.

Y se tiene, ademas, presente:

PRIMERO

Que la responsabilidad penal se extingue, entre otros causales, por la prescripcion de la accion penal; y por otro lado, el articulo 96 del Codigo Penal senala que esta "... se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el; pero si se paraliza su prosecucion por tres anos o se termina sin condenarle, continua la prescripcion como si no se hubiere interrumpido"

SEGUNDO

Que se encuentra establecido en autos que los dos hechos punibles que dieron origen a la instruccion de la presente causa y que motivo acusacion y condena -cuasidelito de lesiones en la persona de M.Q. y estafa en perjuicio de I.B.C.- acaecieron, el primero, el 07 de marzo de 1992; y a mediados de 1991 y comienzos de 1992, el segundo, respectivamente: En el segundo de los ilicitos -estafa- se acuso tambien como co-autor a J.R.R.C., que igualmente fue condenado a la pena de quinientos cuarenta y un dias de presidio menor en su grado medio, mas accesorias y costas.

TERCERO

Que aparece que la resolucion de fs. 644, que ordena traer los autos para dictar sentencia fue fechada el 09 de agosto de 2007 y la dictacion del fallo definitivo que rola a fs. 645 lo fue el 30 de junio de 2011, por lo que el proceso estuvo paralizado por mas de tres anos y, en tales circunstancias, la prescripcion que se habia iniciado en la fecha de comision del delito, siguio corriendo como si no se hubiera suspendido, por lo que habia transcurrido sobradamente el tiempo necesario para hacer concurrente en este caso la institucion de la prescripcion de la accion penal, lo que resulta aplicable a ambos encausados, desde de esta puede ser decidida aun de oficio por el tribunal.

CUARTO

Que por las razones antes senaladas, este tribunal disiente del parecer de la senora Fiscal del Ministerio Publico Judicial expresado en su dictamen de fs. 722, en cuanto fue de opinion confirmar la referida sentencia condenatoria, sin modificaciones.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 93, 94,95, 96 y 102 del Codigo Penal; 535, 544 y 546 del Codigo de Procedimiento Penal; se declara que:

  1. Se...

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