Causa nº 363/2004 (Casación). Resolución nº 363-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30907869

Causa nº 363/2004 (Casación). Resolución nº 363-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2005

JuezJosé Benquis C.,Max Piderit Schleyer,De Contratos Individuales De Trabajo Que Se Celebren Durante Su Vigencia. Posteriormente
Sentido del fallode fallo
Corte en Segunda Instancia
Número de registrorec3632004-cor0-tri6050000-tip4
Partes PIDERIT SCHLEYER MAX CON EMPRESA SERV. SANITARIO DEL MAULE
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Fecha31 Mayo 2005
Número de expediente363-2004
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 363/2004 - Resolución: 10569 - Secretaría: UNICA

T;Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

Vistos:

Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Talca, autos rol Nº 346-02, don P.P. y L. y otros, representados por el abogado Max Piderit Schleyer, deducen demanda en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios del Maule (Essam S.A.), representada por don M.R.M., a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señalan, en cumplimiento del Acuerdo denominado SAE-Fenatraos o las que el tribunal estime en justicia, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción de prescripción y, en subsidio, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que para verse favorecido con los beneficios invocados por los demandantes es necesario tener vínculo contractual vigente a la fecha en que se reconocieron mediante convenio colectivo los beneficios del acuerdo Sae-Fenatraos, esto es, al 31 de diciembre de 2000 y al 30 de septiembre de 2001. Agrega que el acuerdo Sae-Fenatraos a que se hace referencia por los actores, no obliga a la demandada, en la medida que no es un instrumento legal de aquellos que señala el Código del Trabajo. Indica, además, que los demandantes, en los finiquitos suscritos, realizaron una reserva de derechos en función del acuerdo Sae-Fenatraos, con la finalidad de obtener eventuales beneficios que podrían concretarse si se privatizaba la empresa o se materializaba el proceso de transferencia de los derechos de explotación a un operador privado, lo que no pasó a ser sino una mera expectativa. Por último expresa que para ser acreedor a los beneficios convenidos el 1º de octubre de 2001, debía ser socio de alguno de los Sindicatos que lo firmaron, tener contrato de trabajo indefinido vigen te al 31 de diciembre de 2000 y al 30 de septiembre de 2001, exigencias que no cumplen los actores.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 301, rechazó la excepción de prescripción y acogió, en todas sus partes, la demanda, condenando a la demandada al pago de las cantidades que para cada actor se indica por concepto de 50% de los sueldos percibidos en el finiquito por no haber postulado al crédito Corfo para la compra de acciones y dieciséis remuneraciones por retiro voluntario.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de tres de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 418, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última sentencia la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 480 inciso segundo, 325 Nº 1, en relación con el artículo 3451; 443 inciso tercero, 446 inciso segundo y 469 del Código del Trabajo y 348 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Argumenta, en un primer capítulo que se infringe el artículo 480 citado al no aplicar las normas de prescripción, lo que era procedente por cuanto los servicios de los actores concluyeron más de seis meses antes de la notificación de la demanda y se trata de acciones provenientes de actos y contratos de orden laboral, por lo tanto, el plazo de prescripción es de seis meses.

En un segundo capítulo, el recurrente expresa que se vulneran los artículos 325 Nº 1 y 345 Nº 1 ya referidos, relativos a quienes son parte en la negociación colectiva ya que han hecho suyo el argumento de primer grado que reconoce que los actores no eran parte de la negociación colectiva que se invoca como fuente de sus pretendidos derechos. Agrega que se falla contra texto expreso de ley, ya que los contratos o convenios colectivos tienen un efecto relativo, pues sólo se aplican a las empresas que los suscriben y a los trabajadores que figuran en las nóminas respectivas y si no están en ellas, no procede la equidad natural, ni los principios del derecho laboral, sino la ley y el contrato y en ninguna de estas fuentes se le impone a la demandada la obligación de que se trata.

En un tercer capítulo, la demandada alega el quebrantamiento de los artículos 443 inciso tercero, 446 inciso segundo y 469 del Código del Trabajo y 348 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presentación de documentos en juicio, pues se admitió prueba documental en segunda instancia, no obstante lo dispuesto en esas normas y sin que fueran presentados antes de la vista de la causa, según explica.

Finaliza describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho que denuncia, han tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que se asentaron como hechos en la sentencia atacada, los que siguen:

  1. los actores se desempeñaron para la demandada, en las funciones y por el tiempo que se señala y su relación laboral concluyó por el motivo que se indica, con la última remuneración que se detalla a continuación y fueron socios de la entidad que se individualiza:

    P.P. y L.V., contador auditor, desde el 9 de mayo de 1999 al 6 de agosto de 2001, causal prevista en el artículo 1592 del Código del Trabajo, con una remuneración ascendente a $1.770.587.-. Socio del Sindicato de Profesionales hasta el 6 de agosto de 2001.

    E.S.V., chofer operador, desde el 18 de octubre de 1971 al 15 de junio de 2000, causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, con una remuneración ascendente a $283.322.-. Socio del Sindicato Nº 1 hasta el 15 de junio de 2000.

    N.S.R., inspector de obras, desde el 13 de junio de 1961 al 30 de noviembre de 1999, causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, con una remuneración ascendente a $737.042.-. Socio del Sindicato de Profesionales hasta el 11 de febrero de 2000.

    J.B.B., jefe de oficina, desde el 1º de septiembre de 1964 al 23 de abril de 2001, retiro por salud irrecuperable, con una remuneración ascendente a $577.397.-. Socio del Sindicato de Trabajadores Administrativos y Técnicos hasta el 23 de abril de 2001.

    I.S.P., inspector de servicios domiciliarios, desde el 15 de abril de 1971 al 16 de oc tubre de 2000, causal prevista en el artículo 1591 del Código del Trabajo, con una remuneración ascendente a $602.250.-. Socio del Sindicato de Profesionales hasta el 16 de octubre de 2000.

    M.C.O., jefe departamento administración de personal, desde el 1º de febrero de 1977 a 25 de mayo de 2000, causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, con una remuneración ascendente a $1.573.062.-. Socia del Sindicato de Profesionales hasta julio de 1999.

    L.A.H., operario de terreno, desde el 1º de octubre de 1964 al 20 de abril de 2001, retiro por salud irrecuperable, con una remuneración ascendente a $261.601.-. Socio del Sindicato Nº 1 hasta el 20 de abril de 2001.

    L.O.G., chofer, desde el 30 de diciembre de 1987 al 15 de enero de 2001, retiro, con una remuneración ascendente a $267.250.-. Socio del Sindicato Nº 1 hasta el 15 de enero de 2001.

    S.B.C., encargada zonal, retiro, con una remuneración ascendente a $696.745.-. Socia del Sindicato de Profesionales hasta el 28 de febrero de 2001.

  2. todos los demandantes tenían la calidad de...

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