Causa nº 16618/2016 (Casación). Resolución nº 477786 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647895637

Causa nº 16618/2016 (Casación). Resolución nº 477786 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Agosto de 2016

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente16618/2016
Fecha30 Agosto 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1997-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-3370-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPINTO INFANTE PATRICIA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro16618-2016-477786

S., treinta de agosto de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos Rol N° 16.618-2016 sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “P.I.P. y otros con Fisco de Chile”, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de S., la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la acción.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, por omitir las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Segundo

Que en un primer acápite sostiene la recurrente que se configura el vicio invocado toda vez que la sentencia impugnada no pondera la prueba rendida en autos. En este aspecto explica que la sentencia de la Corte de Apelaciones estableció que aquella de primera instancia estaba aquejada del vicio que motivó el recurso de casación

0186891917873en la forma, a saber, la falta de consideraciones de hecho y de derecho toda vez que no ponderaba toda la prueba documental rendida; sin embargo, al pretender realizar la valoración a propósito del recurso de apelación, subsanando el defecto, el sentenciador vuelve a olvidar prueba relevante, que se expone detalladamente en el arbitrio, y que corresponde: 1.- Decreto N° 295, de fecha 01 de septiembre de 1970, del Ministerio de Agricultura, que autorizó la subdivisión del resto de la Hijuela Tercera del Fundo M.; instrumento en virtud del cual se debió establecer que la Hijuela Tercera se subdividió en dos sectores, uno “rural” y uno “urbano”, separados por lo que se llamó la “Avenida proyectada”, la que constituye el deslinde "Oriente” del predio que adquirió C.V.S. y también del que fue aportado a I.M.L. y que luego fue transferido en definitiva a la Corporación Habitacional de la Cámara Chilena de la Construcción. Así, se debió determinar que los predios adquiridos por C.V.S. y por la Corporación Habitacional de la Cámara Chilena de la Construcción, llegaban hasta la “Avenida proyectada”, sin abarcarla. 2.- Escritura pública de compraventa e inscripción de dominio del potrero “El Marco” a nombre de C.V.S., instrumentos de los que se desprende que el

0186891917873deslinde oriente del inmueble, inscrito a nombre de la constructora a raíz de la venta que le realizó la causante I.L., es la “Avenida proyectada”. 3.- Resolución N° 02/82 de fecha 14 de enero de 1982, de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de M., y el Plano de Subdivisión de la propiedad de Inmobiliaria Veep S.A., instrumentos que prueban que el Parque 3 P. se encuentra fuera de lo que se debía urbanizar. 4.- Copia autorizada de 3 certificados de urbanización, esto es los N° 49/82, 65/82, 03/83, todos de la Dirección de Obras de la Municipalidad de M., los que dan cuenta de las obras realizadas por C.V.S., en virtud de lo dispuesto tanto en la Resolución N° 02/82, como en el Plano de Loteo y Subdivisión. 5.- Inscripción de dominio del predio denominado “Bosque número uno, y potrero Los Tilos", a nombre de I.M.L., que expresa que el deslinde oriente del inmueble inscrito a raíz del aporte que realizó la causante, es la referida “Avenida proyectada”. 6.- Escritura de constitución de la sociedad Inversiones M. Limitada, de fecha 27 de mayo de 1981. En la que queda de manifiesto que el deslinde “oriente" de lo aportado por la causante a I.M.L.., es la “Avenida proyectada”.

01868919178737.- 3 inscripciones de dominio que se individualizan, las que a juicio de la recurrente dan cuenta de las sucesivas transferencias del inmueble aportado por la causante a I.M.L., que en definitiva fue adquirido por la Corporación Habitacional de la Cámara Chilena de la Construcción. 8.- Resolución N° 47/92 y el Plano de loteo y subdivisión del Loteo D.F.L N° 2 de propiedad de la Corporación Habitacional de la Cámara Chilena de la Construcción, en que se autoriza a esa entidad a realizar obras de urbanización, instrumentos que, según expone, acreditan que se realizaron obras de urbanización tanto en el inmueble que era de propiedad del urbanizador como en otro inmueble adyacente al primero. 9.- Resolución N° 42, de 16 de junio de 1993, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de M. y dos certificados de urbanización, N° 87 y N° 43, que dan cuenta de las obras realizadas por la Corporación Habitacional de la Cámara Chilena de la Construcción, conforme a las Resoluciones N° 47/92 de 17 de noviembre de 1992 y N° 42/93, de 16 de marzo de 1993, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de M., más el Plano de loteo y subdivisión del Loteo D.F.L N° 2, archivado en el Registro de Instrumentos Públicos del Conservador de Bienes Raíces de S., bajo el número 34.048-A.

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Tercero

Que en una segunda línea argumental señala la recurrente que se configura la causal de casación esgrimida porque los jueces se han limitado a señalar que legislación vigente a la época de las urbanizaciones habría permitido la incorporación al dominio nacional de uso público de la precisa franja de terreno reivindicada, sin señalar concretamente cuál es la legislación a la que se hace referencia, incumpliendo uno de los requisitos de la sentencia, esto es señalar los fundamentos de derecho en que se funda la decisión.

Explica que el fallo de segunda instancia no consigna cuál sería la norma legal, ni contiene ningún análisis respecto del punto de derecho que permita entender o conocer las razones que llevaron a los sentenciadores a declarar que la faja reivindicada había pasado a manos fiscales en razón de su urbanización por parte de terceros, cuestión que es trascendente toda vez que su parte no puede demostrar que las mismas han sido mal interpretadas o mal aplicadas o que han existido errores de derecho a su respecto, por lo que la omisión del fallo le infiere un perjuicio que sólo la declaración de nulidad puede enmendar.

Cuarto

Que, finalmente, desde una tercera perspectiva refiere que se configura el vicio invocado toda vez que la sentencia tiene consideraciones contradictorias, las que se

0186891917873anulan unas a otras, de lo que deriva la ausencia de fundamentos de hecho que se acusa en el arbitrio.

Expone que la primera contradicción fluye de lo expuesto en el considerando décimo quinto de la sentencia de segunda instancia, en el que se expresa que el informe pericial emitido en autos deja constancia que dentro de lo no transferido se incluye la franja o terreno que se reivindica; sin embargo, a continuación, afirma que el mismo informe no señala o no explica que el área no transferida corresponda a lo reivindicado por los actores. Añade que la contradicción seria evidente puesto que si se indica que el peritaje ha concluido reconociendo que el paño reivindicado se encuentra en la zona no transferida, no puede sostenerse a reglón seguido que el peritaje no explica esta conclusión.

En este punto sostiene que otra lectura de lo señalado en el párrafo segundo del considerando décimo quinto, se contradice con lo consignado en la parte final del considerando décimo en que sostiene que la declaración del testigo J.C.C. y el plano aludido por él, "sólo resultan útiles para delimitar la superficie del terreno que los actores reivindican, esto es, parte del Parque 3 P. de la comuna de M.”.

Refiere que se incurre en una segunda contradicción al rechazar en el fundamento segundo las objeciones de la

0186891917873demandada respecto de la copia de la inscripción del dominio de la causante otorgada con fecha 02 de abril de 2002, en la que se ha certificado que a esa fecha ella se encuentra vigente en parte, para luego sostener en el fundamento décimo sexto que la demandante no logró acreditar con la prueba rendida la efectividad del dominio en que funda su pretensión. En efecto, sostiene que si ha rechazado las objeciones respecto de una copia de inscripción de dominio que da cuenta de su vigencia en parte, aquélla debe ser considerada en juicio como un instrumento público, por lo que la sentencia de segunda instancia no puede afirmar, sin incurrir en abierta contradicción, que no se ha acreditado el dominio de que dicha inscripción da cuenta.

Quinto

Que respecto del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Sexto

Que, además cabe consignar, atendido los términos en que ha sido planteado el arbitrio, que para que

0186891917873se configure la falta de consideraciones derivada de la existencia de motivaciones contradictorias, es necesario que la sentencia contenga fundamentos absolutamente contradictorios, produciéndose el natural efecto de eliminarse unos con otros, siendo necesario además que no contenga otras consideraciones que sustenten la decisión de fondo.

Séptimo

Que, en el caso de autos, la lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la concurrencia del vicio que se acusa...

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