Causa nº 671/2013 (Otros). Resolución nº 115929 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482308174

Causa nº 671/2013 (Otros). Resolución nº 115929 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Diciembre de 2013

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
MateriaDerecho Civil
Fecha03 Diciembre 2013
Número de expediente671/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación560-2012
Rol de ingreso en primera instanciaA-3211-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPINTO LOPEZ FRANCISCO CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.
Sentencia en primera instancia3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Número de registro671-2013-115929

Santiago, tres de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3211-2010 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de treinta de abril de dos mil doce se acogió la demanda por responsabilidad extracontractual del Estado por actos del Ministerio Público deducida por F.J.P.L. en contra del Fisco de Chile, debiendo en consecuencia el demandado pagar al actor la suma de $75.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral.

En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, mientras que el demandante se adhirió a la apelación.

La Corte de Apelaciones de Temuco por fallo de veintiuno de noviembre de dos mil doce, revocó la sentencia apelada y en su lugar rechazó la demanda.

En contra de dicho fallo el demandante presentó recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

En los antecedentes del recurso cabe consignar que F.P.L. interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, fundado en la responsabilidad que le corresponde por la conducta injustificadamente errónea y arbitraria del Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Fundamenta la demanda en lo siguiente:

  1. - En la madrugada del día 3 de diciembre de 2005 E.G. murió en forma accidental, quien fuera su amigo en el Colegio de La Salle de Temuco.

  2. - La noche del día 2 de diciembre de 2005 recibió un llamado de E.G. para asistir al cumpleaños de tres amigos, por lo que fueron juntos a la celebración que se desarrolló en la Fratellanza Italiana de Temuco.

  3. - Durante el transcurso de la noche, a raíz de la oscuridad y falta de señalización, cayeron cinco personas a un pozo que contenía agua, situado cerca de los estacionamientos.

  4. - A medida que transcurrían las horas no tenía noticias de E. y junto a unos amigos decidieron buscarlo. Pensaron que pudo pasarle algo en la zona del pozo; así que junto a S.T., fueron al lugar acompañado por con un nochero, viendo dos zapatillas blancas flotando, las que pertenecían a su amigo. Junto a S.T. concurrieron a Carabineros para informar el hallazgo. Es así como el cuerpo de E. se encontraba en el pozo, el cual fue rescatado por Bomberos.

  5. - Se inició una investigación penal por su muerte, siendo citado a declarar en la Fiscalía de Temuco el día 28 de diciembre de 2005 y en Carabineros el día 29 del mismo mes.

  6. - El 25 de mayo de 2006 el Fiscal del Ministerio Público C.C. decidió formalizar investigación en su contra y otras dos personas más por el delito de obstrucción a la investigación, fundado en que habían entregado información falsa con respecto a la muerte; empero, sin precisar cuál era esa información y de qué modo obstruiría la investigación. El Juzgado de Garantía en la audiencia concedió la medida de arraigo, la que se mantuvo hasta que el Ministerio Público decidió no perseverar en la investigación. Hace presente que los tres imputados eran amigos y compañeros de colegio.

  7. - Días antes de que les formalizaran, con su abogado, revisaron la carpeta de investigación, viendo un oficio en el cual el Fiscal comunica al Fiscal Regional de La Araucanía que era una posibilidad cierta no existir hecho punible base que investigar porque la muerte había sido accidental. A ello se suma que en las declaraciones de los testigos ante la Fiscalía y Carabineros no existía testimonio que permitiera presumir la intervención de terceras personas en la muerte.

  8. - Por lo tanto, la decisión de formalizarlos sin antecedentes para tener por acreditada la existencia del hecho punible base fue una decisión arbitraria, carente de toda lógica y razonabilidad. Además, el tipo penal exige que las declaraciones falsas tengan como consecuencia que el Ministerio Público haya realizado u omitido diligencias de investigación, lo que no ocurrió.

  9. - El Ministerio Público en audiencia de 13 de septiembre de 2007 comunica a los intervinientes su decisión de no perseverar por no contar con antecedentes suficientes para sustentar una acusación; en esa misma audiencia el querellante también se desiste de su acción por cuasidelito de homicidio.

  10. - El abogado de los otros dos imputados solicitó el sobreseimiento definitivo ya que los hechos constituían un accidente. El Juzgado de Garantía decidió no dar lugar a la petición, pero el tribunal de alzada la revocó resolviendo el sobreseimiento definitivo y parcial. A la fecha de la presentación de la demanda se encuentra en tramitación la solicitud de sobreseimiento definitivo de su parte.

  11. - En suma, se le formalizó por el delito de obstrucción a la investigación, lo cual configura una conducta injustificadamente errónea y arbitraria del F. a cargo de la causa, dado que a la luz de los antecedentes no se reunían las exigencias del tipo del artículo 269 bis del Código Penal.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que en primer lugar el recurso invoca la causal de extrapetita contemplada en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a su decisión. Manifiesta que el fallo impugnado calificó los hechos por los cuales se formalizó al actor como constitutivos del delito de obstrucción a la investigación, considerando los antecedentes reunidos en la carpeta de investigación. Sostiene que ese pronunciamiento vulnera la resolución del Juzgado de Garantía de Temuco de 1° de junio de 2010 que sobreseyó definitivamente al actor respecto de la imputación de obstrucción a la investigación por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito, aplicando la causal prevista en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. Hace presente que no estuvo en cuestión determinar si los hechos referidos eran o no constitutivos de delito de obstrucción a la justicia, en atención a que dicho aspecto se encontraba resuelto. Agrega que el razonamiento del tribunal atenta contra una serie de principios y garantías que nombra.

Segundo

Que, en segundo lugar, el recurso invoca la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con la omisión del requisito previsto en el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal, defecto que desarrolla en una serie de alegaciones que se sintetizan en las siguientes:

  1. - Los considerandos noveno y décimo del fallo recurrido son contradictorios y se anulan entre sí. El primero señala que el Ministerio Público frente a un hecho que revestía caracteres de delito “debía” investigar y “promover la persecución penal”, agregando que la condición para ello era el conocimiento de hechos que revestían caracteres del delito de obstrucción a la investigación, antecedentes que se desprenden de la causa RUC 0500631120-4. Sin embargo, en el siguiente considerando expresa que en la carpeta investigativa había antecedentes que permitían eventualmente presumir que la muerte de E.G. había sido casual o accidental. La contradicción radica en que la mencionada figura delictiva exige que se obstaculice gravemente el esclarecimiento de un hecho punible.

  2. - El considerando noveno es contradictorio en sí, porque dice que mientras se investigaba el hecho punible basal, a la vez se investigaba el delito de obstrucción a la investigación, en circunstancias que luego asevera que mientras se investigaba la muerte de una persona también se investigó y formalizó por el delito de obstrucción a la investigación. En otras palabras, el fallo alude al aparente hecho punible basal y que se investigaba la muerte de una persona, lo cual es contradictorio, puesto que lo normal es que la muerte no tenga la apariencia de un hecho punible, menos cuando los antecedentes de la carpeta de investigación señalaban que era una muerte accidental.

  3. - La sentencia carece de consideraciones que indiquen que se estaba en presencia de un aparente hecho punible basal, lo cual se hace más ostensible cuando en el basamento décimo afirma que en la carpeta investigativa “habían antecedentes que permitían eventualmente presumir que la muerte habría sido casual o accidental”.

  4. - Son contradictorios el considerando undécimo del fallo de primera instancia con el noveno de la sentencia de segundo grado, en cuanto en el primero define lo que solicita el Fisco en sus escritos de fondo, mientras que en el segundo se altera esa causa de pedir.

  5. - El considerando octavo del fallo de segunda instancia expone: “Que respecto del primer requisito de existencia de un hecho que causa un daño, la circunstancia de que la formalización de la investigación por el delito de obstrucción contemplado en el artículo 269 del Código Penal, haya originado un daño en la persona del actor no se encuentra acreditado, toda vez que por la naturaleza jurídica de tal actividad no es causante de daños”. El tribunal no especifica por qué no existiría prueba del daño alegado y por qué ésta ha sido desechada. Omite hacer referencia a consideraciones de hecho para determinar en concreto si la actividad del F. fue injustificadamente errónea o arbitraria.

  6. - Carece de una exposición acerca del tipo penal a la luz de los antecedentes que obraban en la carpeta de investigación, esto es, omite mencionar si el Ministerio Público contaba o no con antecedentes respecto a la existencia de un hecho punible principal investigado; si las declaraciones prestadas por el actor ante ese órgano ponían en peligro el bien jurídico protegido...

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