Causa nº 4380/2008 (Otros). Resolución nº 4380-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55535933

Causa nº 4380/2008 (Otros). Resolución nº 4380-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Noviembre de 2008

JuezArnaldo Gorziglia,Adalis Oyarzún,Rafael Gómez.,Haroldo Brito,Héctor Carreño
Sentido del falloRECHAZA RECLAMACION
Corte en Segunda Instancia
Fecha10 Noviembre 2008
Número de expediente4380-2008
Número de registrorec43802008-cor0-tri6050000-tip4
Tipo de proceso(Civil) Otros
Partes DEMANDA DEL SR. LUCIANO PINTO MARTINEZ Y OTROS CONTRA ENAMI
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, diez de noviembre de dos mil ocho.

Vistos:

A fojas 165, la Sociedad Comercial Claal Ltda. -en adelante C.- dedujo demanda en contra de ENAMI, expresando que ha incurrido en actos atentatorios a la libre competencia, de aquéllos a que se refieren las letras a) y c) del artículo 3° del Decreto Ley 211, por lo que solicita se declare tal circunstancia en definitiva, aplicándose a ENAMI una multa de 20.000 Unidades Tributarias Anuales o la que el Tribunal disponga.

Explica que C. es una pequeña empresa minera de la Tercera Región, que celebra contratos con ENAMI, empresa estatal de naturaleza monopsónica que fija, en los hechos, en forma unilateral y arbitraria, los precios de compra de minerales a los pequeños y medianos mineros e impone todas las condiciones de los contratos que con ella se celebran, los cuales son de adhesión.

Señala la demandante, como cuestión previa, que ENAMI tiene por objeto fomentar la pequeña y mediana minería, brindando los servicios requeridos para acceder al mercado de metales refinados y que para cumplir su objetivo, desde su creación, abrió un poder comprador para que los pequeños mineros vendieran sus minerales y productos y de esta forma fomentar el desarrollo de la minería.

Añade que, c on fecha 27 de octubre de 1995, fue aprobado en sesión extraordinaria de directorio y modificado en sesiones posteriores, el Reglamento de Compra, que establece en su artículo 7° letra e) que los minerales y productos, para ser comprados, deben cumplir con los requisitos de cantidad, leyes mínimas y máximas, granulometrías, humedad, impurezas y demás exigidos por ese reglamento y las normas internas de ENAMI, vigentes a la fecha de la entrega, agregando en su artículo 10°, que el precio de los minerales y productos mineros, será el que cada uno de ellos tenga asignado en las tarifas de compra que rijan a la fecha de cierre del lote respectivo, con deducción de los descuentos contemplados en el citado reglamento y las normas internas de ENAMI.

Sostiene que ENAMI no cumple con lo dispuesto en el Decreto N° 76 de Minería, que contiene la Política de Fomento para la Pequeña y Mediana Minería, según el cual, la tarifa de compra de minerales se debe determinar deduciendo del precio del metal en el mercado de Londres, los cargos de maquila( concentración, fusión y refinación), del mercado internacional y los mas bajos que ENAMI cobre a Empresas de la Gran Minería, pues descuenta a los pequeños y medianos mineros cargos de fusión y refinación, que son más del doble que los que existen en los mercados internacionales y mantiene en secreto los cargos de maquila.

Agrega que ENAMI no paga el justo precio al minero, sino que se queda gratuitamente con todo lo que arbitrariamente considera ?panteón?, esto es, todo mineral de menos de 1.3% de ley.

En el segundo capítulo de su demanda, la actora sostiene que ENAMI no se atiene al polinomio de costos, aplicando una tarifa arbitraria. Explica que el polinomio de costos es un resumen de los costos asociados a la obtención del cobre metálico que se confeccionó para fijar y efectuar el cálculo del precio.

En otro capítulo de su demanda, C. sostiene que el Manual de Procedimientos de Cálculo de Tarifas de Minerales y Productos Mineros, confeccionado junto con la SONAMI, para transparentar la forma en que se calculan los costos de cada uno de los productos que adquiere ENAMI, no ha sufrido ninguna modificación desde 1996 y es el mismo para las diferentes pastas de minerales y procesos de extracción que ocupa ENAMI.

b Finalmente, en el capítulo que denomina ?Actos atentatorios contra libre competencia cometidos por ENAMI?, indica que ésta es el único poder comprador que tiene el pequeño minero para vender sus minerales, lo que constituye un monopsonio y que las compras deben sujetarse a las normas que esa empresa determina, conforme al Reglamento de Compra aprobado...

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