Causa nº 2850/2015 (Casación). Resolución nº 94227 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575903506

Causa nº 2850/2015 (Casación). Resolución nº 94227 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Junio de 2015

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-19058-2010
Número de expediente2850/2015
Fecha25 Junio 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7355-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPINTO VILLABLANCA CECILIA / FISCO DE CHILE- DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE
Sentencia en primera instancia26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro2850-2015-94227

Santiago, veinticinco de junio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 2850-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de nulidad de derecho público, de acrecimiento de la pensión de retiro y de indemnización de perjuicios deducida por C.P.V., É.Q.H. y C.G.V.Q. en contra del Fisco de Chile.

Segundo

Que el recurrente denuncia en un primer capítulo la contravención de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil.

Explica que las referidas disposiciones han sido conculcadas desde que las actoras ejercieron la acción de acrecimiento de su pensión de retiro conforme al artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, norma legal que no establece plazo de prescripción alguno cuando el demandado ha reconocido la prestación de los servicios en que dicha pretensión incide. Añade que a partir de las fechas de retiro de cada una de las actoras se reconoce la prestación de sus servicios al Estado, de modo que no existe plazo alguno para formular la presente acción de acrecimiento.

En consecuencia, dado que el Fisco ha reconocido desde siempre la prestación de los servicios de sus representadas, los sentenciadores de alzada obviaron lo establecido en los artículos 2518 y 2503 que regulan la interrupción de la prescripción, la que opera una vez que ha sido notificada válidamente la demanda, pues, en la especie, la litis fue trabada correctamente y, por consiguiente, el tribunal debió pronunciarse acerca de la acción intentada.

Tercero

Que enseguida acusa el quebrantamiento de los incisos 1°, 4° y 5° del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968, Estatuto de Personal de Carabineros, en relación con los artículos 2518, 2503 y 2515 del Código Civil y con los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Orgánico de Tribunales.

En primer lugar aborda la violación de las reglas sobre la prescripción contenidas en los artículos 2503, 2518 y 2515 del Código Civil. Al respecto expone que el inciso quinto del citado artículo 132 establece la imprescriptibilidad de la acción cuando ha sido reconocida previamente la prestación de los servicios a favor de la demandada, de modo que, en la especie, los sentenciadores estaban obligados a pronunciarse acerca de la acción deducida. Estima que, en consecuencia, la sentencia conculca el artículo 2515 del Código citado, puesto que cuando el legislador utiliza en su texto la expresión "en general" cabe entender que además de las prescripciones de corto y de largo tiempo pueden también producirse situaciones de otra índole, como el caso del inciso quinto del artículo 132 ya citado, que dispone la imprescriptibilidad de una acción como la intentada en autos.

Enseguida aborda la vulneración del inciso primero del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y del inciso primero del artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales.

Aduce que los sentenciadores de segunda instancia han concluido que para acoger la acción de acrecimiento o modificación de la pensión de retiro primero debe ser acogida la acción de nulidad de derecho público, puesto que aquélla sería una consecuencia de esta última, determinación que fundan en que su parte así lo habría solicitado en la demanda y que ello sería una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil. Empero, afirma que tales argumentos no tienen fundamento considerando especialmente el tenor literal de las peticiones contenidas en su demanda y lo dispuesto en los referidos artículos 17 y 111, normas que adquieren el carácter de decisoria litis. Así, arguye que en el número 1 del petitorio de la demanda se solicita la nulidad de derecho público y en el número 2 se acciona en base al acrecimiento o modificación de la pensión de retiro, destacando que ni la demandada ni los sentenciadores de segunda instancia se hicieron cargo de las peticiones signadas con los números 2 y 4 de su acción, por las cuales se pidió declarar el derecho de las actoras de acrecentar su pensión y que se compense la que corresponde a cada una de ellas considerando el grado que se les atribuye conforme a la ley, así como el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral por ellas experimentado, de lo que deduce que su parte ha pedido que se compense su pensión de manera autónoma e independiente de las demás solicitudes.

En cuanto a la transgresión del inciso primero del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, expresa que esta norma sólo exige que la acción de nulidad de derecho público no sea incompatible con las de acrecimiento, compensación, reliquidación o mejora de la pensión de retiro y sostiene que, en efecto, no lo son, puesto que la de acrecimiento no requiere para su acogimiento una previa declaración de nulidad de derecho público.

En cuanto se refiere al inciso primero del artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales asevera que, como consecuencia de lo anterior, la sentencia de segunda instancia también ha conculcado la regla de la extensión de la competencia, que obliga al tribunal a conocer todas las pretensiones puestas en su conocimiento, de manera que los sentenciadores de segunda instancia tenían la obligación de pronunciarse acerca de la acción interpuesta y al no obrar de ese modo causaron indefensión a sus representadas.

Cuarto

Que a continuación asevera que el fallo quebranta el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Afirma que al omitir el conocimiento y fallo de la acción de acrecimiento de la pensión de retiro de las demandantes se las ha dejado en un manifiesto estado de indefensión, violándose el principio de inexcusabilidad. Añade que el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968, no exige, como requisito previo de procesabilidad, la declaración previa de la nulidad de derecho público y subraya que esta acción y la de acrecimiento no son incompatibles entre sí sino que, por el contrario, son independientes, de modo que correspondía tanto al tribunal de primera instancia como al de alzada, fallarlas.

Quinto

Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta relevante consignar que...

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