Causa nº 28907/2014 (Otros). Resolución nº 84259 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Junio de 2015
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2015 |
Movimiento | SENTENCIA DE REEMPLAZO |
Rol de Ingreso | 28907/2014 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 2000-2014 C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-2550-2014 3º Juzgado de Familia Santiago |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo.
Vistos:
Que doña C.O.B., abogado de la Secretaria Regional Ministerial de Justicia, Presidenta del Consejo Directivo y representante legal de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación del señor M.I.P., de nacionalidad Italiana, solicitó la restitución de los hijos de su representado, L. nacido el día 25 de agosto de 1999, en Pistoia, Italia, y de E. nacida el 28 de febrero de 2012, en La Serena, Chile, en contra de su madre doña L.C.M.G.; fundamentando su petición, señaló que los niños tienen como residencia habitual la ciudad de Pistoia en Italia y que fueron trasladados por su madre a Chile, quien los retiene ilícitamente en este país, citando el Convenio de la Haya de 1980.
Que la parte demandada se opuso a la petición, solicitando su rechazo, por cuanto en la especie, no se dan los presupuestos exigidos por la Convención de la Haya de 1980, toda vez que la residencia habitual de los niños no se encuentra en Italia, configurándose, además, la excepción del artículo 13 letra b) de la Convención citada.
Que en estos autos se nombró C.A.L. a don P.V..
Que la Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, de 25 de octubre de 1980, según se estatuye en su artículo 1º, tiene por finalidad garantizar la restitución inmediata de los niños trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante y velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de éstos se respeten en los demás, estableciendo en su artículo 3° los casos en que el traslado o la retención de un niño tendría este carácter. Lo anterior se limita a concretar la finalidad de la Convención implícita en su Prefacio que indica: Los Estados signatarios de la Presente Convención, profundamente convencidos de que los intereses de los niños son de importancia primordial en cualquier materia relativa a la tuición; Deseando proteger al niño, en el plano internacional, contra los efectos perjudiciales de un traslado o retención ilícitos, y de establecer procedimientos para garantizar el regreso inmediato del niño al Estado de su residencia habitual, así como de asegurar protección al derecho a visita; han resuelto concertar una Convención para este efecto. De lo referido se desprende claramente...
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