Causa nº 7000/2012 (Otros). Resolución nº 95126 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482746678

Causa nº 7000/2012 (Otros). Resolución nº 95126 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Noviembre de 2013

JuezHéctor Carreño S.,Haroldo Brito C.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de registro7000-2012-95126
Fecha14 Noviembre 2013
Número de expediente7000/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesA.F.P. PLANVITAL S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8910-2011

Santiago, catorce de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 7000-2012, sobre Reclamación del artículo 94 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, la reclamante, Administradora de Fondos de P.P.S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación intentada en contra de la Resolución N° 79, de 21 de noviembre de 2011, dictada por la reclamada, Superintendencia de Pensiones, que le aplicó una multa de 3.500 Unidades de Fomento.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso denuncia la infracción del artículo 33 del Decreto Ley N° 3.538, en relación con la letra a) del artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101, de 1980.

Sostiene que la transgresión de que se trata se verifica al no acogerse la excepción de caducidad opuesta por su parte (relativa a los casos cuya determinación de cobertura se realizó con anterioridad al 21 de noviembre de 2007) y explica que el artículo 33 citado previene que la Superintendencia reclamada no podrá aplicar multa a un infractor luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión sancionada.

En efecto, indica que se le ha sancionado por determinar erróneamente que sus afiliados no estaban cubiertos por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y por no haber enterado oportunamente el aporte adicional a tales afiliados mal calificados.

En consecuencia, lo decisivo consiste en determinar en qué momento se habría efectuado erróneamente dicha determinación de cobertura y con ello la fecha en que debió enterarse el aporte adicional en comento. Al respecto manifiesta que aquélla se efectúa a más tardar al día décimo o trigésimo posterior a la presentación de la solicitud de pensión, según se trate de invalidez o sobrevivencia, término que se aplica igualmente para el aporte adicional, por lo que desde tales fechas ha de contarse el plazo de caducidad, pese a lo cual en el fallo se rechaza la excepción debido a que el error habría sido detectado y subsanado sólo en el año 2011. Afirma que la vulneración denunciada ocurre al desconocer los términos del referido artículo 33, pues el plazo se cuenta desde los sucesos allí señalados y no desde que la Superintendencia haya tomado conocimiento del hecho sancionado o desde la subsanación de sus efectos. Por último, aduce que el acatamiento por su representada de las instrucciones de la Superintendencia referidas a la recalificación de cobertura y pago del aporte adicional nada tiene que ver con la caducidad opuesta, pues se trata de normativas diversas.

SEGUNDO

Que en segundo lugar acusa la transgresión del artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980.

Alega que la Resolución N° 79, reclamada en autos, señala las normas que estima infringidas, pero no indica de qué modo ni la oportunidad en que ellas habrían sido incumplidas y en la consideración séptima del fallo recurrido se indica que su parte no habría infringido tales disposiciones. Agrega, además, que no hay norma alguna de la Superintendencia que obligue a revisar periódicamente si se mantiene la calificación original de cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia para cada pensionado y menos aún sin límite de tiempo.

En estas condiciones y pese a que su representada no ha quebrantado disposición alguna, el fallo rechaza su reclamación, con lo que contraviene el citado artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101, pues en ese contexto dicha norma impide que su parte sea sancionada.

Alega que es la primera vez en los 30 años del sistema que la Superintendencia de Pensiones sostiene semejante criterio, que lo ha cambiado con efecto retroactivo y sin normar el asunto.

Por último, asevera que se han infringido los principios de legalidad y tipicidad, toda vez que la controversia está radicada en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, y se le sanciona por una conducta que no está descrita en norma alguna.

TERCERO

Que al explicar la influencia que tales yerros jurídicos han tenido en lo dispositivo del fallo, indica que de haberse aplicado correctamente tales normas se habría acogido su reclamación.

CUARTO

Que para el análisis de las cuestiones propuestas cabe consignar que los jueces de la instancia dejaron expresamente asentado que P. infringió normas claras y precisas respecto de la acreditación y cálculo de las pensiones de los trabajadores al no otorgar beneficios previsionales en los términos contemplados en la normativa vigente, con lo que provocó a los afiliados perjuicios financieros y un desplazamiento temporal en la percepción de los beneficios a que legalmente tenían derecho. Asimismo, indican que al no cumplirse oportunamente la obligación de la Administradora de Fondos de Pensiones, ésta les causó un perjuicio económico, pues las cotizaciones pagadas o acreditadas en la cuenta de capitalización individual de cada uno de ellos con posterioridad a la oportunidad legal en que correspondía el goce del beneficio al afiliado, obligan a la Administradora de Fondos de Pensiones a verificar los casos perjudicados y dejan en evidencia que dicha institución no cumplió con un deber esencial, cual es comprobar los casos para prevenir que se produzca una falta de percepción oportuna de beneficios previsionales en afiliados que tienen derecho al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia.

QUINTO

Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte cabe destacar que en autos Administradora de Fondos...

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