Causa nº 309/2006 (Casación). Resolución nº 15905 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 30858112

Causa nº 309/2006 (Casación). Resolución nº 15905 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Junio de 2007

JuezMarcos Libedinsky T.,Patricio Valdés A..,Orlando Álvarez H.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec3092006-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente309/2006
Fecha27 Junio 2007
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPorman Barahona Lucia y Otros con Pesquera Bio Bio S.A.

Santiago, veintisiete de junio de dos mil siete.

Vistos:

En autos rol N°4714-02, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, doña L.P.B., doña L.R.P. y don Antonio Ramos Porman, deducen demanda en contra de la Empresa Pesquera Bío Bío, representada por don J.S.M., a fin que se le condene a indemnizar los perjuicio materiales y morales que se les ha causado con la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, don M.R.P. debido al accidente que éste sufrió el día 21 de junio de 2002, mientras laboraba en una embarcación de la demandada.

La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo del libelo, con costas, invocando, en primer término, las excepciones de prescripción de la acción e incompetencia absoluta del tribunal. En cuanto al fondo, alegó que la muerte del trabajador de debió a un hecho fortuito, no existiendo de parte de la empresa ningún acto ilícito y que el afectado incurrió en una conducta imprudente.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 130 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción, acogió la de incompetencia respecto de la acción deducida por los actores a nombre propio y haciendo lugar a la demanda interpuesta por los mismos, pero a título de herederos de la víctima, condenó a la empleadora a pagar la suma de $200.000.000 de pesos como indemnización por daño moral, con costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 250, revocó la decisión del tribunal a quo, en cuanto condenó a la demandada a pagar indemnización de perjuicios a los hermanos del trabajador sublite, confirmándosela en lo d emás, con declaración que la compensación de la madre del mismo es de $66.000.000.

En contra de esta última sentencia, la parte de la empleadora deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente invoca la infracción de los artículos 69 b) y 88 de la Ley 16.744, fundada, en primer lugar, en que los sentenciadores, al señalar que al haber sobrevivido la víctima unos instantes después de caer al agua, transmitió a sus herederos el derecho a obtener reparación por su daño moral, extienden el principio de la continuación hereditaria a una acción intransmisible, vulnerando, además, lo dispuesto en los preceptos citados y los artículos 951 y 1097 del Código Civil. Lo anterior debido a que el interés protegido es siempre un derecho personalísimo, unido a la persona y por lo mismo, la indemnización no adquiere vida propia, sino justificada por la violación de ese derecho, aún cuando ésta tenga un carácter económico, pues con la desaparición del sujeto, también los hacen los elementos que pueden ser cubiertos por el daño moral. La tesis contraria, adoptada por el tribunal, según la empleadora, lleva a extremos como la aceptación de la cesión de tal prerrogativa a un tercero ó la admisibilidad del reclamo de resarcimiento por parte del Fisco de Chile cuando el afectado no tiene herederos, así como también redunda en un abuso, desde que la víctima no obtiene beneficio alguno con la reparación que se ordena pagar a su heredera y ésta, a su vez, dedujo demanda en un tribunal civil para que se le indemnice su propio daño.

En un segundo orden y siempre argumentando en torno a la intransmisibilidad de la acción por daño moral, la demandada destaca la imposibilidad de reparar este tipo de daño permite descartar que éste tenga una naturaleza de tipo indemnizatoria, ya que el dinero no puede cumplir un papel de medida común de los bienes en cuestión. La suma pagada entonces, lo es a título de reparación, con la finalidad de compensar a la víctima otorgándole un medio para procurarse otras satisfacciones que, de alguna forma, mitiguen su pérdida, objetivo que solo se logra si es el propio afectado quien recibe la indemnizacEn un segundo orden y siempre argumentando en torno a la intransmisibilidad de la acción por daño moral, la demandada destaca la imposibilidad de reparar este tipo de daño permite descartar que éste tenga una naturaleza de tipo indemnizatoria, ya que el dinero no puede cumplir un papel de medida común de los bienes en cuestión. La suma pagada entonces, lo es a título de reparación, con la finalidad de compensar a la víctima otorgándole un medio para procurarse otras satisfacciones que, de alguna forma, mitiguen su pérdida, objetivo que solo se logra si es el propio afectado quien recibe la indemnización.

Finalmente, la recurrente describe la forma en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado.

Segundo

Que en la sentencia impugnada se estableció como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

  1. el trabajador M.G.R.P. sufrió un accidente laboral el día 21 de junio del año 2000, a las 07.35 horas, a consecuencia del cual falleció por asfixia.

  2. el día señalado, en circunstancias que el afectado se encontraba realizando faenas en la cubierta de un barco de propiedad de la demandada y no habiéndose dado, por el...

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