Causa nº 4598/2010 (Casación). Resolución nº 3566 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436787290

Causa nº 4598/2010 (Casación). Resolución nº 3566 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Enero de 2013

JuezMaria Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Hector Carreno S.
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec45982010-tip-fol3566
Número de expediente4598/2010
Fecha11 Enero 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesempresa portuaria de antofagasta con pretty bright shipping s.a.

Santiago, once de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 211-2005 seguidos ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 453, se rechazo la demanda de indemnizacion de perjuicios deducida por la Empresa Portuaria de A. en contra de Compania Pretty Bright Shipping S.A. y de Parakou Shipping Limited.

En contra de dicha sentencia la parte demandante apelo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaiso la confirmo.

Respecto de esta ultima decision, la misma parte dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casacion en la forma:

Primero

Que el recurso de nulidad formal acusa que la sentencia impugnada fue dictada por un tribunal incompetente, configurandose la causal establecida en el articulo 7681 del Codigo de Procedimiento Civil.

Explica que si bien es cierto que el articulo 162 de la Ley de Navegacion otorga competencia a la Corte de Apelaciones de Valparaiso para conocer en segunda instancia de los juicios que trata la Ley de Navegacion, ello contraviene lo dispuesto en el articulo 633 letra a) del Codigo Organico de Tribunales en relacion a los articulos 109 y 110 del mismo cuerpo legal, que determinan que las Cortes de Apelaciones conoceran en segunda instancia de las causas civiles de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros.

Segundo

Que para resolver el recurso es necesario consignar los siguientes hitos procesales:

1) La Empresa Portuaria de Antofagasta presento la demanda de autos ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de acuerdo a la regla de competencia prevista en el articulo 153 del D.L. Nº 2222, Ley de Navegacion, el que dispone:

Un ministro de la Corte de Apelaciones que tenga competencia respecto del lugar en que los hechos de la causa hayan acaecido, conocera en primera instancia:

  1. De los juicios para exigir la restitucion o indemnizacion de los gastos o sacrificios en que se haya incurrido por la adopcion de medidas preventivas razonables para prevenir o minimizar los danos por contaminacion que puedan derivar de algun siniestro, cualquiera que sea el lugar en que haya ocurrido, que provoco aquellas medidas o sacrificios;

  2. De los juicios sobre indemnizacion de los perjuicios que se causen al Estado o particulares por derrames o contaminacion, sea del medio marino o en el litoral, provenientes de un derrame o vertimiento en el mar de cualquier combustible, desecho, materia o demas elementos a que se refiere esta ley;

  3. De toda otra accion que nazca de la aplicacion de los decretos leyes numeros 1.807, 1.808 y 1.809, todos de 1977, que aprobaron, respectivamente, el Convenio Internacional para prevenir la Contaminacion de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Danos causados por la Contaminacion de las Aguas del Mar por Hidrocarburos y el Convenio sobre Prevencion de la Contaminacion del Mar por Vertimiento de Desechos y otras M.; que no haya sido sometida especificamente al conocimiento de otro tribunal o autoridad, con excepcion de los juicios sobre constitucion y repartimiento de fondo de limitacion a que pudiera haber lugar".

2) Con fecha 30 de septiembre de 2009 la Ministra de dicha Corte de Apelaciones, Sra. M.C.A., dicto sentencia definitiva de primera instancia.

3) El dia 15 de octubre de 2010 la parte demandante dedujo recurso de casacion en la forma -el que posteriormente fuera declarado desierto- y apelo en contra de la referida sentencia definitiva.

4) Al dia siguiente, la mencionada Ministra concedio los recursos y ordeno elevar los autos a la Corte de Apelaciones de Valparaiso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 162 de la Ley de Navegacion, que senala: De los juicios de que trata este titulo conocera en segunda instancia la Corte de Apelaciones de Valparaiso".

5) El dia 3 de noviembre de 2009 se certifico que ingresaron los autos a la Corte de Apelaciones de Valparaiso y el dia 9 del mismo mes el apoderado de la demandante se hizo parte en el recurso de apelacion, mientras que el 19 de igual mes los demandados se adhirieron al recurso.

Asimismo, consta que el apoderado de la demandante realizo diversas actuaciones ante el Tribunal de Alzada de Valparaiso, como la de acompanar documentos (fojas 607).

6) El dia 12 de mayo de 2010 la Corte de Apelaciones de Valparaiso dicto sentencia definitiva de segunda instancia, sin que aparezca que con anterioridad la parte demandante haya formulado algun incidente de incompetencia ante dicho Tribunal.

Tercero

Que de la relacion de antecedentes expuesta aparece que el recurso de nulidad formal no fue preparado por quien recurre, en los terminos que exige el articulo 769 del Codigo de Procedimiento Civil. En efecto, no consta en autos que dicho litigante haya reclamado oportunamente del vicio que actualmente alega, puesto que resulta evidente que la incompetencia que propone en su recurso debio ser invocada en la etapa procesal correspondiente, esto es, formulando el respectivo incidente ante el tribunal cuya incompetencia reclama. Por el contrario, consta que el demandante practico diversas gestiones ante la Corte de Apelaciones de Valparaiso sin promover el incidente alegando el vicio de incompetencia.

Cuarto

Que en atencion a los motivos expresados el recurso de nulidad formal sera desestimado.

  1. En cuanto al recurso de casacion en el fondo:

Quinto

Que en primer lugar el recurso de nulidad sustancial acusa que la sentencia impugnada decidio que el dano emergente causado al recinto portuario de A. corresponde a un dano hipotetico, incierto y eventual y que las demas sumas demandadas por reembolso de gastos con ocasion de la varadura de la motonave E. son improcedentes, restringiendo de esta manera el ambito de la indemnizacion de perjuicios al costo de las "medidas preventivas", lo cual contraviene el articulo I Nº 6 del "Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Danos causados por la Contaminacion de las Aguas por Hidrocarburos", que define el concepto de "danos por contaminacion", como tambien su articulo I Nº 7, que refiere al concepto de "Medidas preventivas". Expresa que en aplicacion de las reglas de interpretacion establecidas en los articulos 19 y siguientes del Codigo Civil debe entenderse que el concepto de "danos por contaminacion" comprende las perdidas y danos de caracter ciertos y directos del siniestro, como asimismo un dano de caracter potencial. Aduce que tal predicamento se encuentra...

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