Causa nº 927/2001 (Casación). Resolución nº 10615 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32031061

Causa nº 927/2001 (Casación). Resolución nº 10615 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Julio de 2001

Fecha12 Julio 2001
Número de expediente927/2001
Número de registrorec9272001-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPozo Morales Hernan-I.Munic.Chepica

Santiago, doce de julio de dos mil uno.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Santa Cruz, en estos autos rol Nº 104-99, don H.D.P.M. deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Chépica, representada por su alcaldesa, doña M.R.C., a fin que se declare la nulidad o la injustificación de su despido y se ordene su reincorporación y el pago de las remuneraciones por todo el tiempo de su separación, el incremento del 20% sobre la indemnización por años de servicios y el daño moral o las que el Tribunal determine, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, contestando la demanda, solicitó su rechazo, con costas, sosteniendo que nada adeuda al actor con quien se suscribió el correspondiente y válido finiquito, pagándosele el total de las remuneraciones e indemnizaciones pertinentes, habiendo actuado dentro del marco de sus prerrogativas legales, a lo que agregó que se esgrimieron las necesidades de la empresa, cuyos hechos no le corresponde al actor cuestionar.

El tribunal de primera instancia, en fallo de treinta y uno de julio del año pasado, escrito a fojas 132, rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de veintinueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 193, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, solicitando su anulación y la dictación de la sentencia de reemplazo que señala.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo y 2314 y 2329 del Código Civil. Al respecto argumenta que declarado injustificado, indebido o improcedente el despido, el juez está obligado a ordenar el pago de la indemnización por años de servicios, ya que el artículo 168 citado emplea la expresión imperativa ?ordenará el pago?, lo que en el fallo impugnado no se hizo.

Por otro lado, el demandante sostiene que para determinar la procedencia del daño moral en un juicio laboral, es menester determinar la naturaleza jurídica de la indemnización contemplada en el artículo 163 del Código del ramo. Sostiene que la reparación debe ser completa, reparatoria de todo daño, incluso el moral. Añade que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. A su vez, el artículo 2329 del mismo Código, dispone que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otro debe ser reparado por éste.

Continúa exponiendo que, si bien al actor se le pagó la indemnización por años de servicios del artículo 163 citado, no se le ha reparado el daño moral producido por el despido ilegal de que fue objeto. Aquella indemnización no tiene el carácter de reparatoria, sólo compensatoria del esfuerzo realizado por el trabajador durante los años servidos al empleador. En el proceso se acreditó, a su entender, el daño moral sufrido y se hace imperiosa su reparación a fin de restablecer el imperio del derecho.

Por último, alega que procede que se le pague el 20% de incremento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, ya analizado.

Finaliza desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.

Segundo

Que se fijaron como hechos, en la sentencia impugnada, los que siguen:

  1. el actor se desempeñó al servicio de la demandada, como jefe del Departamento de Salud, desde el 16 de septiembre de 1997...

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